REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000076
ASUNTO : GP11-P-2005-000076
AUTO NEGANDO CAUCION JURATORIA
Visto el contenido del escrito que antecede presentado en esta misma fecha, por la Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del imputado RAFAEL ANTONIO ORTIZ FONTALBA, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita SE EXONERE DE LA PRESENTACIÓN DE FIADORES a su defendido y en su defecto se le acuerde la CAUCION JURATORIA establecida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a lo establecido en el Artículo 263 Ejusdem, que resulta aplicable a este caso, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 29 de Enero de 2005, este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mencionado imputado, conforme con los numerales 3, 4 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 258 Ejusdem, lo cual consiste en:
1) La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal del Estado Carabobo, cada Ocho (08) días con la expresa obligación de acudir al Tribunal cuando sea requerido, por un período de Seis (6) meses;
2) Prohibición de salir de los Municipios Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo sin autorización expresa del Tribunal;
y 3) La presentación de una Fianza personal, de dos personas idóneas, que presenten Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Carta de buena conducta y Constancia de trabajo o Certificación de Ingresos, que donde hagan constar que reunen la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, cada uno.
SEGUNDO: Para la fijación de esta Fianza se tomó en consideración la Proporcionalidad, entendida como principio del Derecho Penal, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, por la entidad o gravedad del delito imputado y del daño social causado, ordenandose el traslado del imputado a la sede de este Tribunal, una vez cumplidas las formalidades contenidas en los artículos 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado. Ahora bien, después de un minucioso examen y revisión de las circunstancias particulares del caso, se observa que los motivos y fundamentos por los cuales se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, no han variado hasta la presente fecha, circunstancias éstas suficientes para estimar que el imputado debe presentar, los Dos (2) Fiadores que cumplan con las requisitos exigidos para que se haga efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva acordada.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el reemplazo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, por la Caución Juratoria, solicitado por la Defensora a favor del imputado RAFAEL ANTONIO ORTIZ FONTALBA. Así se decide. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1,
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
Abog. Digna Pastora Suarez Capdevilla.
En la misma fecha se cumplió a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Digna Pastora Suarez Capdevilla