REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000724
ASUNTO : GP11-P-2005-000724


Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento recibida en fecha 24-02-2005, por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en el presente asunto donde aparece como imputado el ciudadano JOSE ANGEL RIBAS MEZA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas apareciendo como lesionados los mismos ciudadanos CORINA ANIRENIZ LEAL ALVAREZ, hecho ocurrido en fecha 15-10-2003, por considerar que hubo un exceso en el cumplimiento de funciones por parte del ciudadano imputado, este Tribunal para decidir observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Indica el Representante del Ministerio Público que los hechos que han dado origen al presente proceso se iniciaron en fecha 15 de Octubre de 2.003, cuando el Sub-Teniente de la Guardia Nacional, JOSE ANGEL RIBAS MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.486.232, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, que el día 14-10-2.003, un ciudadano de nombre FRANKLIN LUGO, que hacía mandados dentro del Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en El Palito, en Puerto Cabello, tomó las llaves de un Vehículo que estaba bajo responsabilidad del oficial, cuyas características son: Placas: ADW-57W; Serial de Carrocería: 8X1VF21P1YMO1236; Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT; Año: 1.998; Color: DORADO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; el cual sacó sin autorización del comando. Posteriormente una comisión al mando del referido Oficial, ubicaron al referido Vehículo dándole la voz de alto y haciendo señas al conductor, quien hizo caso omiso, optando por acelerar mas el vehículo e investir a los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que la comisión realiza unos disparos al aire a fin que se detuvieran, resultando infructuosa esta acción, por lo que dispararon a los neumáticos del Vehículo, colisionando con un poste de alumbrado público, lo que generó confusión, permitiendo que el conductor huyera del lugar. Revisado el vehículo, se detectaron tres (3) personas adolescentes, quienes fueron identificados como: MAYKELIS ZENEYDYS LEAL ALVAREZ, de 17 años de edad; EGLIS WULMARIS LEAL ALVAREZ, de 14 años de edad y CORINA ANIRENIZ LEAL ALVAREZ. Posteriormente fue detenido el conductor del vehículo, ciudadano FRANKLIN LUGO, presentado ante un Tribunal de Control, y acusado en el término legal, por el Delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Con ocasión de tales hechos, el Tribunal de Control N° 3 de esta Extensión Judicial Penal, por considerar que hubo un exceso en el cumplimiento de sus funciones por parte del Sub-Teniente JOSE ANGEL RIBAS MEZA, y se practicaran todas las diligencias urgentes necesarias, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a fin de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, lo cual quedo contenido en la investigación signada G-539.544 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello. Igualmente se destaca que en los hechos investigados, la adolescente CORINA ANIRENIZ LEAL ALVAREZ, resultó con heridas levísimas en ambas piernas, que en ningún momento la incapacitaron para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y que luego de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa y el fundamento contenido en los literales del Artículo 51 del Reglamento de Servicio en Guarnición, que refiere al USO DE LAS ARMAS, se determinó que en las actuaciones del Sub-Teniente de la Guardia Nacional, JOSE ANGEL RIBAS MEZA, no hubo exceso y que la misma estuvo ajustada a derecho, conforme a la Constitución, la Ley, Reglamentos, Ordenes y Disciplina, a que están sometidos los militares durante sus actuaciones, así como al hecho que de acuerdo a la declaración fiscal, la víctima y su progenitora, “…personalmente no deseo ningún tipo de acción en contra de los Guardias Nacionales y del Teniente Ribas…”, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE ANGEL RIBAS MEZA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto y de la normativa atinente, se ha podido constatar que en la conducta desplegada por el Sub-Teniente de la Guardia Nacional, JOSE ANGEL RIBAS MEZA, no hubo exceso y que la misma estuvo ajustada a derecho, de acuerdo a los literales del Artículo 51 del Reglamento de Servicio en Guarnición, que refiere al USO DE LAS ARMAS , a que están sometidos los militares durante sus actuaciones, así como al hecho que de acuerdo a la declaración fiscal, la víctima y su progenitora, “…personalmente no deseo ningún tipo de acción en contra de los Guardias Nacionales y del Teniente Ribas…”,, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ANGEL RIBAS MEZA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.486.232, funcionario de la Guardia Nacional, tonel grado de Sub-Teniente de la Guardia Nacional, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 25, con sede en Morón, Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2005.-
El Juez de Control N° 01,

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,

Abogada Digna Suárez