REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000053
ASUNTO : GP11-P-2004-000087
JUEZ: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
FISCAL : ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABOG. DIGNA SUAREZ
IMPUTADO (S): LEOMA DIAZ VASQUEZ
DEFENSORA: ABG. GLADYS CASTELLANOS
VICTIMA : LUCILA LOPPEZ VASQUEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en el presente asunto seguido al imputado LEOMA DIAZ VASQUEZ, , con motivo de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 9na del Ministerio Público, Abogado THAIS RUIZ ROJAS, conforme lo establece el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por el ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Javier Marcano Lozada, en el asunto signado bajo el Nro. GPJ11-P-2004-0087, seguido al ciudadano Leoma Florencio Díaz Vásquez, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: Johnny Alexander Tachau, en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abog. Thais Ruiz Rojas, el imputado de autos, ciudadano: Leoma Florencio Díaz Vásquez, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. Gladys Castellanos Guédez, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Dejándose constancia así mismo de la presencia en esta sala de la víctima, ciudadana: Lucila López Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 22.848.938. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advirtió a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impuso al imputado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Por cuanto la víctima me ha manifestado su deseo de perdonar al imputado Leoma Díaz Vásquez, ya que ellos han conversado y han ido subsanando la situación que originó este proceso, de igual forma han resuelto volver a unirse como pareja. Desde este punto de vista del Ministerio Público solicito del Tribunal oiga a la víctima y dada la situación presentada (de constatarse esta) solicito igualmente del tribunal la oportunidad del Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla el legislador de que el hecho objeto del proceso no se realizó y de acuerdo a los artículo 102 y 108 Ordinal 7° ejusdem, solicito el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho a la víctima ciudadana: Lucila López Vásquez, quien expuso: “Ciudadano Juez, realmente la situación entre el imputado que es mi marido y mi persona se ha resuelto favorablemente, no existiendo ninguna causa de violencia entre nosotros, ni peleas y realmente solicito al Fiscal y al Tribunal que esta situación se resuelva tanto para el imputado como para mi persona. Actualmente estamos viviendo juntos y arreglando el problema de la casita”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Leoma Florencio Díaz Vásquez, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Leoma Florencio Díaz Vásquez, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-60, de profesión ú oficio: obrero, hijo de Ana Vásquez y Pedro Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-8.597.730, residenciado en: Invasión Maisanta, sector Las Llaves, frente a La corina, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Señor Juez, ya los problemas con mi esposa se solucionaron, que eran más de palabras que otra cosa, nunca tuve la intención de causarle daño y ella lo entendió así, todo era cuestión de celos y estamos viviendo juntos otra vez y estamos contentos los dos llevándonos bien. Es todo”. Acto continuo se le concedió la palabra a la defensa del acusado quien expone: “Ciudadano Juez, comparto el criterio de la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa en razón de que tanto la víctima como el imputado han manifestado su voluntad de ponerle fin a este proceso y sería inoficioso continuar con el mismo a la etapa de juicio cuando no daría los resultados que se persiguen, al momento de iniciar las investigaciones. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 102.- Las partes deben litigar con buena fé, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...".
Artículo 108.- Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: ...7 Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado."
Artículo 330.- Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ...3 Dictar el Sobreseimiento, si considera que considera alguna de las causales establecidas en la ley."
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado."
En consideración a lo expuesto por la víctima y el imputado, así como lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa, estima este Juzgador que no concurren elementos de convicción para atribuir la presunta comisión de un hecho punible aunado a que los fundamentos de la acusación de acuerdo al capitulo IV del escrito acusatorio, están representados por el acta de denuncia y los diversos diferimientos de la audiencia de conciliación a ser celebrada entre la víctima y el imputado, lo cual no es fundamento serio para llevar adelante la acusación, resultando inoficioso por razones de economía procesal, a la luz de sus declaraciones, donde no se observa justiciable ni victima, lo que no puede pasar desapercibido para este Juzgador, debiendo ver el derecho a través de la vida y no al revés, por lo que ante tan obvia realidad, homologada por las solicitudes expresas de la Representación Fiscal y la Defensa, y siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (Artículo 13 Ejusdem), debe procederse a desestimar el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado y así se declara”
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LEOMA FLORENCIO DIAZ VASQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Fisica y Psicologica, previstos en los Artículos 6 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia: de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Numeral 1 en concordancia con los Artículos 102, 108 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron legalmente notificadas las partes en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Tres (3) días del mes de Febrero de 2005.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. DIGNA SUAREZ