REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005995
ASUNTO : GP11-P-2005-000007

Visto el contenido del escrito que antecede presentado en fecha 02 de Febrero de 2005, por la Abogada GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, en su carácter de Defensora del imputado GLENDER USIEL ARTEAGA QUERALES, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita SE EXONERE DE LA PRESENTACIÓN DE FIADORES a su defendido con fundamento en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto se le acuerde la CAUCION JURATORIA establecida en el Artículo 259 Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:En fecha 22 de Diciembre de 2004, este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mencionado imputado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3°, esto es, la presentación cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la del Ordinal 4°, que consiste en la prohibición de salida de los Municipios Puerto Cabello y Morón, sin la debida autorización previa del Tribunal, la del Ordinal 6°, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima indirecta en el presente asunto ciudadana Iris del Valle Maduro de Sequera, o a cualquier otro familiar del hoy occiso, ciudadano José Rafael Sequera Maduro; la del ordinal 8°, es decir la presentación de tres (3) fiadores que deberian acreditar en autos los siguientes requisitos: 1- La presentación de constancias de residencias debidamente expedidas por la Primera Autoridad Civil de la localidad, 2- Constancia o Carta de Buena Conducta, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Localidad y 3- En atención al contenido del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo atinente a la entidad del delito y del daño causado, las personas que sean ofrecidas como fiadores, a los fines de ser aprobadas por este Tribunal, deberán consignar constancias de trabajo, con los respectivos números telefónicos para su verificación y constatación, a través de las cuales se indique que dichos ciudadanos devengan un ingreso promedio mensual cada uno de ellos de 30 Unidades.
SEGUNDO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado. Ahora bien, después de un minucioso examen y revisión de las circunstancias particulares del caso, se observa: 1) Se juzga al imputado por el presunto Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE RAFAEL SEQUERA MADURO (OCCISO). 2.- El delito imputado reviste extrema gravedad, lo cual implica o conlleva una severa carga de violencia que atenta contra el bien juridico mas preciado que es la vida. Es criterio de quien aquí decide, que aquellos delitos provistos de caracterisiticas amenazantes a la vida misma, revisten un daño social irreparable y de incalculable valor, no sólo de la persona humana sino de la sociedad que todavía no ha comprendido racionalmente que la columna vertebral de todo sistema de derecho es la vida. 3.- El razonamiento efectuado por la Defensa, resulta diafano y coherente, de buen manejo discursivo, pero a criterio de quien decide, resulta inaplicable para su defendido por la complejidad de la calificación del hecho imputado, por lo que no procede para este caso, la adecuación que se invoca.
TERCERO: Las razones que tuvo el Juez de Control que para la fecha realizó la Audiencia Especial de Presentación de Inputado, para decretar la Medida Privativa de Libertad, luego de la declaración del Imputado, no han variado, ni han cesado, permaneciendo inalterables las circunstancias que motivaron la decisión.
Circunstancias éstas suficientes para estimar que el imputado debe presentar la Fianza en los términos exigidos, para que se haga efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva acordada.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el reemplazo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada con FIADORES, por la Caución Juratoria solicitada por la defensa a favor del imputado GLENDER USIEL ARTEAGA QUERALES. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Déjese copia. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1,

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,

Abog. Digna Suarez


En la misma fecha se cumplió a lo ordenado.


La Secretaria,

Abog. Digna Suarez.












JSRF/dpsc.-