REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2001-000046
ASUNTO : GJ11-P-2001-000046
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en la causa seguida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde aparece como imputado, HERMES JOSE ROJAS SOTO, y en el cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el Representante Fiscal que del análisis de los hechos y de la tipificación penal establecida en la normativa atinente, en la cual se determina hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa y hasta dos (2) gramos de cocaina y sus derivados para los casos de posesión de sustancias estupefacientes y tomando en consideración la experticia realizada, la cual arrojó lo siguiente: Cinco envoltorios confeccionado con plástico blanco y verde, cerrado con hilo rojo contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de 0,850 g.(ochocientos cincuenta miligramos), se constató la presencia de cocaína , se evidencia claramente que la cantidad de droga incautada, es menor que la cantidad establecida dentro de los límites establecidos en la Ley que rige la materia para configurar el delito en referencia.
SEGUNDO: Igualmente alega el Fiscal, que no existen elementos probatorios fehacientes para interponer una acusación en contra del imputado de autos. Igualmente, alega que en la investigación solo existen los dichos de los funcionarios y no se contó con la presencia de testigos que corroboren los dichos de los funcionarios, por lo que no existen pruebas para atribuirle al imputado los hechos atribuidos, objeto del presente proceso. Finalmente solicita el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que no existe en las actuaciones experticia alguna, donde se pueda determinar el tipo, peso y cantidad de la sustancia presuntamente incautada, lo unico que existe como soporte de la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público de medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado, es un acta policial de fecha 03 de Febrero de 2.001, suscrita por el Inspector Julio Brizuela, adscrito al Comando Policial de Puerto Cabello, en la cua,l se puede leer, lo siguiente: ..... "encontrándome de servicio nos encontrábamos en un sector del Barrio La Libertad , avistamos un sujeto en actitud sospechosa, procedimos a pararlo y le practiqué el respectivo caheo donde le encontré en el bolsillo delantero derecho cinco (6) cebollitas envueltas en plástico color blanco y verde de polvo blanco de presunta (COCAINA), procedí a trasladarlo al comando policial de Puerto Cabello, donde quedó identificado como ROJAS SOTO HERMES JOSE" ......omissis.
CUARTO: No se desprende de las actuaciones que se haya desarrollado una investigación, donde existan suficientes elementos probatorios, que hagan concluir, que el imputado Hermes Jose Rojas Soto , haya cometido el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No existen testigos que puedan corroborar el contenido del acta policial, el solo dicho de un funcionario policial, no es suficiente para inculpar al imputado, o para vincularlo con los hechos atribuidos, es decir, no existen suficientes elementos de convicción procesal para interponer acusación o solicitar el enjuiciamiento del mismo, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal
FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza, aunado a ello, dicha solicitud, la hace el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado........( negrilla del Tribunal)
De la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, de la revisión de las actuaciones y de la normativa atinente al caso planteado, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HERMES JOSE ROJAS SOTO, quien es venezolano, de 22 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 16.568091, residenciado en El Barrio Libertad, calle 28, callejón Mariposa, cas N° 5, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y se le acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en los el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la Exclusión del referido ciudadano, del Sistema de Información Policial. Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciseis días del mes de Febrero de de Dos Mil Cinco.-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO
Cúmplase lo ordenado .
LA SECRETARIA
Abogada Maria Helena Pinheiro