REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIONAL PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 3 de Febrero de 2005
Años 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2004-000073
ASUNTO: GP11-P-2004-000073
JUEZ (S): ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MIRIAM MIZRAHI Fiscal Vigésimo Quinto (A) del Ministerio Publico
SECRETARIA: ABG. MARIA HELENA PIÑEIRO
IMPUTADO: JAVIER JOSE RIVAS RODRIGUEZ
DEFENSORA: ABG. BLANCA SALAZAR, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

ANTECEDENTES HISTORICO JURIDICOS

En fecha 17 de diciembre del 2004, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano JAVIER JOSE RIVAS RODRIGUEZ, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Quinto (A) del Ministerio Publico. Se constituyó el Tribunal, presidido por el Juez Segundo en Funciones de Control Suplente, Abg. PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA, actuando como secretaria la Abg. MARIA HELENA PIÑEIRO, fungiendo de alguacil de Sala el ciudadano PABLO PINTO. Verificada la presencia de las partes, se constató que se encontraba presente la ciudadana MIRIAM MIZRAHI Fiscal Vigésimo Quinto (A) del Ministerio Publico, así como el imputado, ciudadano JAVIER JOSE RIVAS RODRIGUEZ, debidamente asistido de su defensor Abg. BLANCA SALAZAR, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación Fiscal, quien narró de forma sucinta los hechos por los cuales presentaba la acusación, así como los fundamentos de la misma, ofreció los medios de prueba para ser reproducidas en el juicio oral y público, señalando la utilidad, necesidad y pertinencias de los mismos, finalmente solicitó la admisión de la acusación presentada con sus respectivos medios probatorios ofrecidos, y la correspondiente apertura a juicio oral y público. Seguidamente se impuso al acusado JAVIER JOSE RIVAS RODRIGUEZ del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ser inocente de los hechos que se le imputaban, que el no se dedicaba a la distribución de drogas, solo las consumía, y eso que fue decomisado no lo tenia en su poder, fue hallado en un autobús donde venían varios pasajeros. Acto seguido, intervino la defensa, oponiendo excepciones al ejercicio de la acción penal, las cuales fueron declaradas sin lugar por el tribunal. Sin embargo, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador, considera que dada la forma de presentación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, así como la cantidad de las mismas, no fueron aportados elementos que vincularan al acusado con la conducta de distribución de drogas, no hubo testimonios de testigos que declararan ser compradores o consumidores de la droga que les pudiese suministrar el acusado, ni fueron decomisados instrumentos, balanzas, o de cualquier otra índole, que hagan presumir que la conducta del acusado, pueda encuadrar dentro del tipo legal que le fuera imputado por la vindicta Pública, por lo tanto se estima que la calificación que mejor le merecen los hechos es la de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose parcialmente de la calificación asignada por el Ministerio Público, por diferir de su criterio. Hecha la manifestación del cambio de calificación, la defensa solicita se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, lo cual fue acordado por el tribunal. Seguidamente el Tribunal le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso, solo sería procedente la admisión de hechos a los fines de una imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos. Interviniendo en este estado la defensa, quien solicitó se procediera, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la palabra, finalmente la representante del Ministerio Público, quien expuso que apelaba de la decisión tomada en la audiencia por no estar conforme con la misma.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones hechas por las partes, y tomando en consideración las circunstancias de los hechos específicos que dieron origen al presente asunto, así como la precalificación jurídica dada a los mismos, este Juzgador, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le da la calificación de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hallarse suficientemente acreditado la comisión de dicho delito; SEGUNDO: Se desestiman las excepciones al ejercicio de la acción penal, invocadas por la defensa en los siguientes términos: Es menester destacar que la defensa en la oportunidad al dar contestación a la acusación presentada, opuso excepciones fundamentadas en defectos de forma, los cuales no afectan el fondo del asunto, alegando la defensa que no se señalaba de manera clara y precisa cual era la conducta del imputado, así mismo, no se ofrecían los medios de prueba claramente, ni los preceptos jurídicos aplicados: A este respecto, vale decir, que tales defectos en caso de haber existido fueron subsanados en la misma audiencia, y así mismo, dado que no fueron aportados elementos de convicción que vincularan al acusado con la calificación jurídica dada por la fiscalía, es por lo que el Juzgador se apartó parcialmente del criterio fiscal, por lo tanto se desestimaron la excepciones invocadas. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública referidas a las testimoniales, documentales y evidencias físicas; CUARTO: Se procede a condenar conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto tenemos que el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene prevista una pena de CUATRO a SEIS AÑOS DE PRISION, conforme al articulo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es el término medio entre los dos límites establecidos, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes a que haya lugar según sea el caso, ahora bien, en el presente asunto, toma en consideración este Juzgador la atenuante específica contenida en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, referida a que el acusado es menor de veintiún años, y la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en relación a la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado, por lo que se considera procedente aplicar el término mínimo de la pena prevista, y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, estima que la rebaja aplicable es la mitad de la misma, quedando en consecuencia una pena de DOS AÑOS DE PRISION.-

DISPOSITIVA

Habida consideración de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, calificando los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la vindicta pública; TERCERO: CONDENA al ciudadano JAVIER JOSE RIVAS RODRIGUEZ, venezolano natural de Canoabo, Estado Carabobo, nacido en fecha 22-08-83, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mercedes del Carmen Rodríguez y José Senovio Pinto , titular de la cédula de identidad N° V-16.455.753 y residenciado en Canoabo Vía Urama, Casa S/N cerca de la iglesia, Canoabo, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y CUARTO: Se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado hizo uso de la Defensa Pública lo cual establece su condición de precariedad económica. Así se declara.Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso establecido tal y como se explica en auto que le antecede de fecha 02 de Febrero de 20005, se acuerda notificar a las partes.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente sentencia Remítase las actuaciones a la unidad de Recepción y Distribución de documentos, a los fines de la distribución al Tribunal de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal a los tres días del mes de Febrero de dos mil cinco.-


LA JUEZA DE CONTROL N° 2



ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO


Cúmplase lo ordenado

La Secretaria


Abogada Maria Helena Pinheiro