REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000020
ASUNTO : GJ11-P-2002-000020
JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9: ABG. ELMIS ROSMARY VIERA LARA
IMPUTADO: GILBERT S. LOPEZ ;ESNER R. MENDOZA;LITAHIS ZAMBRANO
DEFENSORES: ABG. BLANCA SALAZAR; JAMIL MARTINEZ FERNANDEZ
VICTIMA: JOSE GREGORIO GUTIERREZ; LICINIO SAMUEL SIMOES
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
AUTO DE APERTURA A JUICIO-SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día diecisiete de Febrero del año dos mil cinco (17-02-05) en el presente asunto, seguido a los acusados ciudadanos GILBERT S. LOPEZ ; ESNER R. MENDOZA y LITAHIS ZAMBRANO. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano CARLOS MOLINA. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Para el Régimen Penal Transitorio abogada ELMIS ROSMARY VIERA LARA, los acusados ciudadanos GILBER STALIN LOPEZ HERNANDEZ, y LITHAIS JOSE ZAMBRANO MEDINA; la Defensora Pública Abogada GLADYS CASTELLANOS, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo; y la Defensora Privada NEFERTIS BARCENAS, Inpreabogado N° 22.458. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;; cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
cedida la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 15-02-02, inserto a los folios 154 al 161, quien presenta acusación dirigida en contra de los ciudadanos GILBER STALIN LOPEZ HERNANDE y LITHAIS JOSE ZAMBRANO MEDINA; a quienes identifico plenamente en este acto, y quien manifestó que contra del hoy occiso ESNER RODOLFO MENDOZA TORRES, plenamente identificado en las actuaciones, solicita el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con el artículo 218 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos, y califica así los hechos como encuadrados dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Pido igualmente se mantenga la medida cautelares sustitutivas de libertad, que fueron concedidas de oficio a los imputados por el extinto Juzgado de Transición Temporal de la Circunscripción Judicial de Carabobo, en fecha 20-07-1.999. Se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Ciudadano Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si”. Cedido el derecho de palabra al acusado, quien se identificó como: GILBER STALIN LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 26-09-76, de 28 años de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de identidad 12.743.927, de profesión u oficio: soldador, hijo de José Genaro López y Leonarda Hernandez, residenciado en Barrio Alegre, calle principal, casa N° 02, Morón Estado Carabobo; quien expone: "Con relación a lo que dice la Fiscal del Ministerio Público, a mi nunca me han puesto sobrenombre, nunca me agarraron con nada, ni con bolso ni nada y nunca me agarraron dentro de una casa, y me agarraron entre 8 y 7 de la mañana esperando para ir a la playa, es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si”. Cedido el derecho de palabra al acusado, este se identificó como: LITHAIS JOSE ZAMBRANO MEDINA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-04-71, de 33 años de edad, de estado civil :soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.253.561, de profesión u oficio: electricista, hijo de Angel Zambrano y Mercedes Medina, residenciado en el Callejón la iglesia, casa N° 03, Morón Estado Carabobo; y expone: "Lo que sucedió es que nos encontrábamos en la residencia de un amigo José Ramón Toribe y nos detuvieron afuera de la casa, en donde supuestamente sucedieron los hechos, yo no tengo nada que ver en eso, y nos detuvieron en la calle, cuando íbamos a la playa y nos están acusando de algo que no hicimos, es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública GLADYS CASTELLANOS, quien expone: “No voy a ratificar el escrito presentado en en fecha 22-09-2003, y solicito al ciudadano Juez me autorice a hacerlo en forma oral, en virtud de la acusación fiscal esta defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 218 ordinal 4° de Código Orgánico Procesal Penal y con relación a las calificaciones dadas, en relación con el delito de Lesiones, solicito tome en consideración que el delito de Lesiones fue tentativamente cometido en el año 1.995 han trancurrido mas del lapso establecido del artículo 108 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, por lo que procede la prescripción de la acción; con respecto al Robo Agravado esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, mi defendido ha narrado como y donde fue detenido, por otra parte la acusación fiscal no llena los requisitos de la acusación fiscal, ya que debe expresar como es la participación de cada uno de ellos en los hechos, no existen elementos de convicción, solicito al ciudadano Juez, se sirva a destimar la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 Código Orgánico Procesal penal y con relación a las pruebas se sirva a desestimar las contenidas en los numerales 8, 9 y 10 del Capítulo Quinto del escrito acusatorio, por ser incompletas y no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, y en consecuencia carecen de valor para ser presentadas en juicio, por lo demás mientras no perjudique a mi defendido, me adhiero a la comunidad de la prueba. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abogada NEFERTIS BARCENAS, quien expone: “Oída la acusación interpuesta por el Ministerio Público, esta defensa rechaza la acusación en toda y cada una de sus partes la misma; por cuanto son inciertos los hechos narrados por la representación fiscal, estamos en una acusación interpuesta por delitos establecisos en el Código Penal, ya que no especifíca los hechos imputados a mi defendido, no existe un solo elemento de convicción en las actas que indiquen que fue mi defendido, solicito al Tribunal desestime la acusación fiscal tanto por el delito de Robo como por el delito de Lesiones, ya uqe no indica cual imputado pudo haber ocasionado las lesiones, no se cumplen los requisitos del artículo 239 Cödigo Orgánico Procesal Penal y que no se admitan la pruebas contenidas en los numerales 8, 9 y 10, del Capítulo Quinto del escrito acusatorio, por las razones antes expuesta y hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, salvo a las que me opuse en este acto. Es todo.”
MOTIVA
Vista las exposiciones tanto de la representación del Ministerio Público, y oídos en audiencia a los imputados de autos, así como los alegatos y solicitudes de las defensoras, y luego del análisis exhaustivo y detenido de las actas que sirvieron de fundamento de la acusación presentada, el Tribunal observa, por una parte, al folio 321 del expediente contentivo de la presente causa, aparece inserta copia certificada del Acta de Defunción, expedida por la Prefecto del Municipio Juan José Mora, de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia que el ciudadano ESNER RODOLFO MENDOZA TORRES, quien es uno de los acusados por el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves, falleció en fecha 23-08-02, a consecuencia de múltiples fracturas de los huesos de la cara y del cráneo, causada por herida producida con arma de fuego, circunstancia esta que de conformidad con el artículo 103 del Código Penal, extingue la acción penal seguida en su contra.
Por otra parte, no obstante a lo grave de los hechos referidos en el escrito acusatorio, sin embargo con relación a la acusación en contra del imputado GILBER STARLIN LOPEZ HERNANDEZ, contenida en el expediente llevado por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto Cabello, signado con el N° E-605.742, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado cometido en perjuicio del ciudadano ISIDRO RAFAEL RIERA, los elementos que fueron mencionados como fundamentos de la acusación en contra del acusado, ni uno sólo de dichos elementos posee la suficiente consistencia como para considerarlos fundamentos serios como para atribuirles la autoría de los hechos al acusado y mucho menos para lograr su enjuiciamiento con base a tales elementos, más si se toma en cuenta que en lo que respecta a este supuesto delito, no fue promovida prueba alguna que pudiera servir para demostrar la supuesta culpabilidad del acusado, es decir, el escrito acusatorio en lo que respecta a este delito, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ni de la lectura del escrito acusatorio, ni de la exposición hecho a viva voz por el Ministerio Público, puede verificarse o apreciarse la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado ni mucho menos su responsabilidad en el asunto.
Así mismo el Tribunal observa que desde la fecha en que se sucedieron los hechos, esto es 12-04-95, a la presente ha transcurrido con creces el lapso de tiempo requerido para que proceda la Prescripción por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 ord. 4° y 110 ejusdem del Código Penal, es decir han transcurrido mas de 5 años desde la fecha de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, el cual prevé pena de prisión de 1 a 4 años, circunstancias estas previstas como causal de Sobreseimiento en los Numerales 1° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (omisis). 3°. La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada; (omisis)
Por lo tanto lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 321 ejusdem, que establece:”…El Juez de Control al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo haga procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo podrán ser dilucidadas en el debate oral y público.”
Situación contraria sucede con relación a las actuaciones contenidas en expediente llevado por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto Cabello, signado con el N° E-295.845, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de los ciudadanos, YANHI LABRADOR; WILCHEZ MONRROY; EDGAR GUARINJAVIER HEVIA Y WILMER OTONIEL MARIN, por los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya autoría se le atribuye a los acusados GILBERT S. LOPEZ , y LITAHIS ZAMBRANO, pues de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que los señalan como autores o partícipes de los hechos punibles que se investigan, por lo que lo procedente en el presente caso es acordar la APERTURA A JUICIO.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, sólo en lo que respecta a la acusación incoada en contra de los acusados, GILBERT S. LOPEZ y LITAHIS ZAMBRANO, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YANHI LABRADOR; WILCHEZ MONRROY; EDGAR GUARINJAVIER HEVIA Y WILMER OTONIEL MARIN.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Las pruebas instrumentales se admiten para que sean evacuadas en juicio oral, son las permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339; Se deja ha salvo la comunidad de las pruebas a favor de las partes.
TERCERO: Se desestiman los escritos de descargo presentados por las Defensas en virtud haber sido presentados extemporáneamente.
CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los imputados GILBERT S. LOPEZ , y LITAHIS ZAMBRANO, en lo que respecta a la acusación como autores responsables de los delitos de Lesiones Personales, y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 417, y 460 respectivamente, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de YANHI LABRADOR PEREZ Y de ISIDRO RAFAEL RIERA. Así mismo se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ESNER RODOLFOMENDOZA TORRES, por haberse extinguido la acción penal relativa a los delitos por los cuales el Ministerio Público presente acusación penal en su contra, a consecuencia de su fallecimiento.
CUARTO: Se acuerda mantener las Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Libertad acordados a los acusados: GILBERT S. LOPEZ , y LITAHIS ZAMBRANO, por cuanto no han variado las circunstancias que las motivaron.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 ejusdem, se dicta el auto de apertura a juicio, en presencia de todas las partes el cual es del contenido siguiente:
Se admite la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra, GILBERT S. LOPEZ y LITAHIS ZAMBRANO, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (calificación provisional) previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YANHI LABRADOR; WILCHEZ MONRROY; EDGAR GUARIN; JAVIER HEVIA Y WILMER OTONIEL MARIN. Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto y el emplazamiento a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Así mismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y los objetos que se incautaron, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA