REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000477
ASUNTO : GP11-P-2005-000477



JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9: ABG. THAIS RUIZ
IMPUTADOS: LILIANA KATIUSCA MOTA, Y MIGUEL CAMACARO
DEFENSORES: ABG. CARLOS REYES NAVARROY JOSE GREGORIO RAMIREZ S.
VICTIMA: IRAIMA JOSEFINA COLINA HERRERA
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA

AUTO MOTIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputado el día diecisiete de Septiembre del año dos mil cuatro (18-02-2005), siendo las 3:10 horas de la tarde , se dio inicio a la audiencia . Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 02 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°03, abogado JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ actuando como Secretaria la abogada YISHELL BONILLA, y como Alguacil de Sala el funcionario MARTIN REYES. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° Abogado THAIS RUIZ, la víctima ciudadana IRAIMA JOSEFINA COLINA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 10.249.715, con domicilio en Avenida Bolivar, de la Urbanización Rancho, Edificio Don José, apartamento N° 06, Puerto Cabello Estado Carabobo; el Abogado defensor CARLOS REYES NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 7.266.380, Inpreabogado N° 44.585, con domicilio procesal en Avenida 19 de Abril, Residencias Vista Lago, Torre A, segundo piso, oficina N° 21, frente a la Clínica Lugo, Maracay Estado Aragua, quien asiste a la imputada LILIANA KATIUSKA MOTA; el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 04.554.306, Inpreabogado N° 20.107, con domicilio procesal en la Calle Vargas Norte, casa N° 50, Maracay Estado Aragua, quien asiste al imputado MIGUEL CAMACARO, ambos imputados son traslados desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 16-02-2005, a las 04:30 horas de la tarde, así como la forma de aprehensión de los imputados y de los fundamentos de su solicitud; la representación fiscal solicitó se dejara constancia que la imputada se identificó ante los cuerpos policiales como Yesica Katiuska Aular, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.181.125, natural de Puerto Cabello, comerciante, fecha de nacimiento 23-07-73, hija de María Aular y de padre desconocido, residenciada en la Urbanización San Esteban, sector la canal, casa N° 22, frente a el jabillo, Puerto Cabello Estado Carabobo; y el imputado se identificó como Miguel Camacaro Camacaro, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.572.899, fecha de nacimiento 16-06-48, de 57 año de edad, comerciante, soltero, hijo de Pablo Castillo y Carmen Caracaro, residenciado en las Delicias, sector La Coromoto, bloque 12, apto. 02-05, Maracay Estado Aragua; y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como: ESTAFA, previsto y sancionado, en el artículo 464, en contra de los imputados LILIANA KATIUSKA MOTA Y MIGUEL CAMACARO; en perjuicio de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA COLINA HERRERA; y el delito de FALSA TESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal venezolano, en contra de la imputada LILIANA KATIUSKA MOTA; por lo antes expuesto solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados LILIANA KATIUSKA MOTA Y MIGUEL CAMACARO, plenamente identificados en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo. Solicito se califique la detención como flagrante, y autorice al Ministerio Público, continuar el procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la imputada a quien el Juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales, quien se identificó como LILIANA KATIUSKA MOTA, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua titular de la cédula de identidad N° V-15.181.122, fecha de nacimiento 23-07-73, de 31 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: comerciante, hija de María Catalina Mota Araujo y Rafael Idrobo, residenciado en la Urbanización San Estaban, sector la canal, casa N° 22, frente al El Jabillo, Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso: “Necesito hacer una aclaratoria porque me cambie el nombre, lo cambie porque tuve un problema con un funcionario del Estado Aragua, y si tuve un problema y paqué cuatro años, después de eso me vine de Maracay con mis hijos, del problema yo vengo en un taxi y me bajan y me revisan y no me encontraron nada, como va a decir la señora que yo le quite algo, a mi no me quitaron nada señor Juez, yo si tuve un problema en el año 93, y no pude ir a borrar eso de pantalla y tuve un problema por hurto y me dejaron presentándome cada dos meses, usted cree que con una presentación me voy a estar metiéndome en problemas, es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales, quien se identificó como MIGUEL CAMACARO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-3.551.899, fecha de nacimiento 06-06-48, de 57 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Pablo Castillo y Carmen Camacaro, residenciado en la Urbanización Coromoto, UD-12, sector N° 09, edificio 09, apartamento 0205 Maracay Estado Aragua, quien expuso: “Yo se que tengo unos antecedentes y por ese problema de los antecedentes han pasado cosas y me han agarrado a mí, en cuanto a mi identificación yo le presenté mi cedula a los policías y ellos me decían que yo tenía que tener el apellido de mi papa, en cuanto a los hechos yo vi una multitud y escuché que habían robado a una señora y después escuché agárrenlo y en eso llegó uno de los policías y me dijo móntate ahí, a mi no me encontraron nada, no se de que señora se me habla y no me encontraron un bolívar en mis bolsillos, yo soy diabético, soy una persona enferma, es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Defensor CARLOS REYES NAVARRO, quien expone: "De acuerdo a las actuaciones del expediente, hay una fuerte contradicción en la entrevista que le hacen a mi cliente en la policía y la que hace el Ministerio Público, hay una fotocopia de una libreta, donde la señora retira el día 14 la cantidad de un millón cien mil bolívares y el día lunes en la tarde hace un retiro de setecientos mil bolívares, a mi cliente no le agarraron nada en su cuerpo, hay una contradicción en la cantidad que la señora dice que le sustrajeron, solicito que se le otorgue una medida cautelar, menos gravosa, mientras se investigue la verdad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Defensor JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, quien expone: En relación a mi defendido no es que haya falseado su identidad y manifiesta que en ningún momento dio el apellido de Camacho, y quien injustamente se encuentra involucrado en estos hechos, lo están juzgando por unos delitos de su prontuario policial, con relación a los hechos, no se vió a mi defendido quitarle nada a la señora, reitero mi insistencia que a mi defendido en estos hechos que lo le quitan nada y se encuentra viendo unos hechos y tenía una camisa marrón, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, mi defendido es una persona enferma que sufre de diabetes, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien expone: me encontraba a las 02:00 de la tarde con mi sobrina en el Banco Provincial, y le dije que mientras hacía la cola para cobrar un dinero de mi cuenta, que le cobrara un dinero a las cajeras y hago la transacción y saco setecientos mil bolívares y cuando salgo veo a la señora detrás de mi, forcejeándome la cartera dándome cuenta que la tengo abierta y veo que recoge un dinero del piso y ella me dice que ese dinero es de un señor que se le cayó y yo le digo que es mío y en eso aparece otra señora, mas alta morena y dice que es de un señor de camisa marrón y viene mi sobrina y le digo la señora tiene el dinero que es mío y la señora me dice vamos a la camioneta para contarlo yo estaba nerviosa, yo insistía en que ella sacara el dinero, para contarlo de su cartera para contarlo, y de repente el señor aparece y el dice que se le perdió un dinero y la señora dice que si se encontró un dinero y lo saca de su ropa y se lo da a él, y de la misma manera el señor saca un pañuelo envuelve el dinero que la señora le entrega, lo anuda bien guardándolo, sacando el pañuelo anudado y dice tome este es su dinero y las señoras salieron de la camioneta, no vi para donde se fue la señora morena y esta señora se montó en el taxi, y el señor se fue cuando yo comencé a gritar y la multitud lo fue parando, y me pare frente al taxi esperando que bajaran a la señora, es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LILIANA KATIUSKA MOTA Y MIGUEL CAMACARO, se encuentran vinculados a la comisión del Hecho punible imputado el cual ha sido calificado provisionalmente como Estafa y Falsa Atestación previstos y sancionados en los artículos 464 y 321 respectivamente del Código Penal Venezolano, Igualmente, considera quien aquí decide que en el presente caso existe peligro de fuga, por cuanto de lo expuesto por el Ministerio público y aportado en sala se ha constatado que los imputados LILIANA KATIUSKA MOTA Y MIGUEL CAMACARO no presenta una situación estable en cuanto a su identificación personal, y adicionalmente su conducta anterior a los presentes hechos, los cuales se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones permite estimar que los mismos estando en libertad pueden obstaculizar las presentes investigaciones y que además pueden darse a la fuga, impidiendo así la finalidad del presente proceso, situación ésta que, aunada a los otros elementos que surgen de las actas de las presentes averiguaciones, permiten encuadrar el presente caso dentro de las previsiones de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que, aún cuando existan como principios del proceso la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y el respeto a la dignidad humana, los cuales están garantizados en el presente caso, de igual manera este juzgador considera necesario preservar la finalidad del proceso la cual, en el presente asunto, sólo puede ser asegurada mediante la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados: LILIANA KATIUSKA MOTA Y MIGUEL CAMACARO, ampliamente identificado. Se acuerda la práctica de un examen de reconocimiento médico forense al imputado a los fines de determinar su estado de salud. Se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio público a proseguir el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
EL JUEZ DE CONTROL N° 03


LA SECRETARIA
YISHELL BONILLA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.
LA SECRETARIA
YISHELL BONILLA