REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004754
ASUNTO : GP11-P-2004-000161


JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9: ABG. THAIS RUIZ
IMPUTADOS: JORGE ARMAS; FRANKLIN ROJAS T. Y DAVID ROJAS
DEFENSORES: ABG. GLADYS CASTELLANOS Y MAICAMAR BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
AUTO DE APERTURA A JUICIO-SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día dieciocho de Febrero del año dos mil cinco (18-02-05) en el presente asunto, seguido a los acusados ciudadanos JORGE ARMAS; FRANKLIN ROJAS T. Y DAVID ROJAS. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano MARTIN REYES y JOSE AURRECOECHEA. El Ciudadano Juez, solicita de la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en Sala se encuentran presentes la Fiscal 9° del Ministerio Público Abogada THAIS RUIZ ROJAS, la Abogada GLADYS CASTELLANOS, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; en representación de los imputados JORGE MIGUEL ARMAS PARRA y JESUS DAVID ROJAS TALLAFERRO, y la Abogada MAICAMAR BOLIVAR OJEDA, en representación del imputado FRANKLIN EDUARDO ROJAS TALLAFERRO, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo. Se deja constancia que no se encuentra presente la víctima ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS REY. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez, se verificó por la oficina de alguacilazgo que la dirección de la víctima existe, pero él mismo se mudó; y como manifestó en la audiencia especial, ha recibido amenazas por parte de los familiares de los imputados. Acto seguido ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 29-10-04, inserto a los folios 85 al 94 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra de los ciudadanos JORGE MIGUEL ARMAS PARRA, FRANKLIN EDUARDO ROJAS TALLAFERRO y JESUS DAVID ROJAS TALLAFERRO, a quienes identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° y 12°, en contra de los imputados JORGE MIGUEL ARMAS PARRA Y FRANKLIN EDUARDO ROJAS TALLAFERRO, y por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, contra del imputado JESUS DAVID ROJAS TALLAFERRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° y 12, en corcondancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, todo en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS REY; y por último RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° y 12°, en contra de los imputados JORGE MIGUEL ARMAS PARRA Y FRANKLIN EDUARDO ROJAS TALLAFERRO, y por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, contra del imputado JESUS DAVID ROJAS TALLAFERRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° y 12, en corcondancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, todo en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS REY; y por último RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Ciudadano Juez, cede el derecho de palabra al acusado JORGE MIGUEL ARMAS PARRA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula d identidad N° 16.570.779, fecha de nacimiento 17-06-1.983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Miguel Salvador Arma y Lesbia Parra, residenciado en el Sector Cariaprima, avenida principal, casa N° 03, Parroquia Goaigoaza Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "El día que sucedieron los hechos yo venía pasando la calle y venía de pagar unos reales que mi mamá me mando a pagar y venían dos sujetos en el carro y el policía me preguntó que si yo tenía algo que ver con ese carro, iba pasando una muchacha y el policía le dijo que si podía mover el carro y ella le dijo que no, luego que apuntó con el arma, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado FRANKLIN EDUARDO ROJAS TALLAFERRO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula d identidad N° 17.250.394, fecha de nacimiento 13-08-1.983, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Rubén José Rojas y Mercedes Josefa Tallaferro; en la Urbanización Rancho Grande, sector el Plan, calle 44, casa S/N, cerca del Liceo Centro de Estudios Carabobo, hacia arriba, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "Yo no me encontraba en ese sitio, iba con mi hermano por los lados del tijerazo nos dieron la voz de alto y luego llegó la víctima y dijo que ellos no son y después dijo que si ellos son, soy inocente yo no cometí ese delito, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado JESUS DAVID ROJAS TALLAFERRO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula d identidad N° 17.250.396, fecha de nacimiento 30-05-1.982, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Rúben José Rojas y Josefa Mercedes Tallaferro; en la Urbanización Rancho Grande, sector el Plan, calle 44, casa S/N, cerca del Liceo Centro de Estudios Carabobo, hacia arriba, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "Yo salí con mi hermano a buscar trabaja y se nos acercó un agente y nos tiró al piso y le preguntó a la víctima si ellos son y la víctima dijo si son ellos, fue frente al tijerazo, frente a la farmacia naturista, es todo”.

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada GLADYS CASTELLANOS, quien expone: “Oída la manifestación de inocencia de los ciudadanos Armas Parra y Jesús David Rojas Tallaferro, y oída la narración de los hechos que ha hecho la representación fiscal, esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la misma, ya que no se ha dado cumplimiento a la normativa establecida en el artículo 326 numerales 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fiscalía omitió indicar con precisión en que consiste la participación de cada uno de los imputados en los delitos, ya que se esta violentando el principio a la defensa y no existen elementos de convicción, ya que mis defendidos no fueron reconocidos en el reconocimiento en rueda de individuos, y por cuanto fueron detenidos en sitios totalmente diferentes y no donde encontraron al vehículo, por lo que no participaron en los hechos, solicito al ciudadano Juez, desestime la acusación fiscal, y que no admita la calificación por Agavillamiento y por Resistencia a la Autoridad, ya que si nos vamos a la norma legal debe existir asociación previa para cometer un delito y aquí no se da, y en cuanto a la Resistencia a la Autoridad en ningún momento le encontraron armas y no hay experticias de armas y caso a las pruebas solicito no admita el memorando señalado 9700-245, de fecha 20-09-04, en relación a los registros; ya que dicha prueba no es pertinente y necesaria y me adhiero a la comunidad de las pruebas en las que favorezcan a mi defendido y se mantenga la medida cautelar otorgada a mis defendidos, es todo” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada MAICAMAR BOLIVAR, quien expone: “Yo comparte en su totalidad los alegatos expuestos por la Abogado Gladys Castellanos, porque si David y Franklin Tallaferro, se encontraban juntos buscando trabajo y el otro ciudadano Armas Parra no sabe manejar, como se pueden involucrar con estos hechos y rechazó y contradigo todos los hechos expuestos por la representación fiscal, ya que de hecho no pude traer de testigos a las personas que trabajaban en la farmacia, ya que no lo iban a admitir, y solicito una medida cautelar para mi defendido, es todo”.
MOTIVA
Vista las exposiciones tanto de la representación Fiscal 9° del Ministerio Público, como de las víctimas y oídos en audiencia a los imputados de autos, así como los alegatos y solicitudes de los defensores, y luego del análisis exhaustivo y detenido de las actas que sirvieron de fundamento de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal observa: Por una parte, existen suficientes elementos de convicción que señalan de una manera u otra la participación de los acusados en la comisión de los delitos contenidos en el Escrito Acusatorio, sin embargo pese a lo grave de los hechos referidos en el escrito acusatorio, con relación a la acusación en contra de los imputados JORGE ARMAS; FRANKLIN ROJAS T. Y DAVID ROJAS, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, no fueron señalados los fundamentos que sirvieron a la acusación en contra de los acusados, que señalen que estos se encontraba asociados para la comisión de delitos, y ante esta circunstancia de no existir fundamentos serios como para atribuirles la comisión de dicho delitos a los acusados, ni mucho menos sus responsabilidades en la comisión del mismo, es por lo que la presente decisión del Tribunal tiene que ser de SOBRESEIMIENTO, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, todo conforme al artículo 318, ord.1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 ejusdem, se dicta el auto de apertura a juicio, en presencia de todas las partes el cual es del contenido siguiente.
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Imputados JORGE ARMAS; FRANKLIN ROJAS T. Y DAVID ROJAS, ampliamente identificados, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° y 12°, en contra de los imputados JORGE MIGUEL ARMAS PARRA Y FRANKLIN EDUARDO ROJAS TALLAFERRO, y por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, contra del imputado JESUS DAVID ROJAS TALLAFERRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° y 12, en corcondancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal venezolano; todos en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS REY; y por último RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa con relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, por el que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los Imputados. JORGE MIGUEL ARMAS PARRA Y FRANKLIN EDUARDO ROJAS TALLAFERRO. Y JESUS DAVID ROJAS TALLAFERRO, por cuanto no se desprenden de las investigaciones elementos suficientes de convicción que permitan atribuir su comisión por parte de de los imputados. Todo conforme al artículo 318, ord. 1° y 330 ord.3°del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, a excepción a las referidas al memorando señalado 9.700-245, de fecha 20-09-04, en relación a los registros policiales que presentan los imputados, por considerarse las mismas impertinentes. Se deja a salvo el derechos a la comunidad de la prueba solicitada por las partes.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación a los ciudadanos JORGE MIGUEL ARMAS PARRA Y JESUS DAVID ROJAS TALLAFERRO y se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado FRANKLIN EDUARDO ROJAS TALLAFERRO, en virtud de que las causas que la motivaron no han variado hasta la presente fecha.
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° y 12°, en contra de los imputados JORGE MIGUEL ARMAS PARRA Y FRANKLIN EDUARDO ROJAS TALLAFERRO, y por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, contra del imputado JESUS DAVID ROJAS TALLAFERRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° y 12, en corcondancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal venezolano, todo en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS REY; y por último RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que, un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo junto con los objetos que se incautaron, si los hubiere y, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3

ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA