REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004411
ASUNTO : GP11-P-2004-000156
JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9: ABG. JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO
IMPUTADOS: REINALDO G. HERNANDEZ; JOSE G. NAVAS T.
Y MARTIN G. PEÑALOZA
DEFENSORES: ABG. HORTENCIA JAQUELINE APONTE;
ANTIMIDORO FLORES; MARGLORYN MARTINEZ
y RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
AUTO DE APERTURA A JUICIO-SENTENCIA CONDENATORIA
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco (21-02-05) en el presente asunto, seguido a los acusados ciudadanos REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAMACHO y JOSE GREGORIO NAVAS TORRES. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano MARTIN REYES y JOSE AURRECOECHEA. El Ciudadano Juez, solicita de la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en Sala se encuentran presentes el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Carabobo Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO; el Abogado ANTIMIDORO FLORES, en su condición de defensor del ciudadano MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAMACHO; la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su condición de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS TORRES; los Abogados MARGLORYN MARTINEZ y RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, en su condición de defensores del ciudadano REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 19-10-2004, por ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual riela a los folios 137 al 150, la acusación va dirigida en contra de los ciudadanos REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAMACHO y JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, a quienes identifico plenamente en este acto, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, en contra de los ciudadanos REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS y MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAMACHO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 y 51 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Las pruebas ofrecidas son las mismas mencionadas en el escrito acusatorio, el cual ratifico en este acto. Por lo antes expuesto, el Ministerio Público, solicito al ciudadano Juez; se sirva admitir la presente acusación en contra de los ciudadanos REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS y MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAMACHO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 y 51 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; se declare la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y se dicte el auto de apertura a juicio en contra de los imputados REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAMACHO y JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, plenamente identificados en autos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez, impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identificó como: REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 9.931.744, nacido el 27-03-69, de 35 años de edad, hijo de Juan Alberto Hernández y de Alida Margarita Ríos, residenciado en Urbanización Buenos Aires, bloque 7, apartamento 03-01, cerca de la emisora de radio viva 93.3, Tinaquillo estado Cojedes, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante y expone: "Admito los hechos". Es todo”. Seguidamente se hace pasar al Segundo imputado quien se identificó como: MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAPACHO, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.245.580, nacido el 23-04-1969, de 35 años de edad, hijo de José Hermógenes Peñalosa Ochoa (f) y Virginia Capacho Martínez (f), residenciado en Conjunto residencial el Rosal, apartamento 74-C, sector la Candelaria, (sobre la avenida Páez) Tinaquillo Estado Cojedes, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante y expuso: "El día de 16 de septiembre estaba el apartamento donde vivía alquilado, llegó una comisión de la guardia nacional, yo estaba en compañía de mi esposa e hijos, era una comisión compuesta de seis u ocho guardias no estoy seguro, llegan los funcionarios y un señor de apellido Riera iba de civil y me pidió que abriera la reja del apartamento, porque me traía una mala noticia, cuando este señor entra me coloque el pie en el pecho y agarraron el apartamento y literalmente hablando lo destrozaron, llevaron en esa operación unos treinta minutos y no me informaron que estaban buscando, me sacaron esposado, a golpes por la escalera, de ahí fui montado en un vehículo particular y luego me regresaron al apartamento y me volvieron a bajar y me montaron en un jeep, quien a cada momento se comunicaba con alguien por teléfono y de allí fui dirigido a un local comercial el cual era administrado por la señora Neida Esmeralda Sánchez, el único pecado que pude haber cometido era tener una amante, esa señora era mi amante y esa señora utiliza la parte de arriba del local comercial como apartamento, y también lo revisaron, y como no consiguen nada me trasladan hasta la zona de la guardia de Tinaquillo, era como una tortura, me dieron una golpiza, después que estuve aquí para la audiencia, usted me mando a hacer unos examen médicos , que nunca me hicieron, cuando estaba en el comando de la guardia de Tinaquillo, se presentó la madre de mis hijos, inmediatamente fue retenida sin darle ninguna explicación y en partes separadas, se hizo presente el abogado y el funcionario le dijo que se retirara, que yo estaba siendo requerido por las autoridades colombianas, el día 17, vi. un jeep machito color gris y vi. que mi señora la montaban y la llevaron al apartamento si orden judicial, volvieron del apartamento y a mi me siguieron golpeando y me pidieron los nombres, que colaborará, todo esto fue en tinaquillo, a las cuatro de la tarde me traen al comando de la guardia nacional de aquí, en un Ford fiesta propiedad del Capitán Casanova y a mi esposa la traen en el machito gris, y me dice un funcionario admita eso, yo le dije no tengo nada que admitir, luego fue esa noche del jueves en la comandancia de policía, al otro día vine para acá me sentía mal física y psicológicamente por los golpes recibidos, en las actuaciones dice y que me estaban leyendo los derechos y era cuando me tenían en Tinaquillo, son cinco meses, con cinco días con esta pesadilla, es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 10.667.133, nacido el 20-07-70, de 34 años de edad, hijo de Nicolás Navas y de Eugenia Torres, residenciado en Sector candelaria 1, avenida José Antonio Páez, casa N° 3-13, casa de color morada claro, como punto de referencia la via mesas de vallecito, Tinaquillo estado Cojedes, de estado civil casado, de profesión u oficio: Militar y expuso: "Yo ratificó mi declaración dada en la audiencia de presentación y ratifico que soy inocente, es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado ANTIMIDORO FLORES, quien expone: " Niego rechazo y contradigo los alegatos hechos por la representación fiscal, se que no esta ajustada a derecho, ya que el abre su exposición hablado de la detención de mi defendido y el fue detenido en su apartamento por una comisión de la guardia nacional, y como él dijo fue un allanamiento sin orden judicial, así como lo establece el artículo 47 Constitucional, dejándole una destrucción absoluta de su hogar, quiero dejar claro que el señor Martín Capacho, había sido notificado para que se presentará al Comando de la Guardia Nacional, pero ese comando se presentó en su apartamento, como él mismo lo ha manifestado aquí, así como su señora también fue detenida por la guardia, en estos actos no se le consigue nada, posteriormente se declara a la señora Mercedes, donde le dicen que su marido es traficante, y la señora declaró todo lo que decía allí; no hay nada que involucre a mi defendido, solo la declaración de la esposa , solicito la libertad y el sobreseimiento de la causa de mi defendido, ya que fue envuelto en este problema, es un hombre sin antecedentes policiales, es decente, si revisamos el petitorio fiscal no existe una evidencia, una acusación en contra de mi defendido, mi defendido es inocente y no fue detenido en el sitio de los hechos, fue detenido bastante lejos, es en Puerto Cabello donde se le vienen a leer sus derechos, dos días después de Tinaquillo, aquí se esta violando el debido proceso, solicito en caso contrario una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene antecedentes penales, tiene residencia fija y no hay peligro de fuga, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada HORTENCIA APONTE, quien expone: "Rechazo la acusación fiscal, y mi defendido tampoco escapó de los atropellos, he presentado al Tribunal escrito de contestación a la acusación Fiscal, el cual ratificó en este acto, el cual fue consignado en fecha 08-11-2004 y corre inserto a los folios 03 y 31 del presente asunto, en donde rechazó y contradigo la acusación Fiscal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, quien expone: "Oída la exposición de mis colegas, y la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, la defensa solicita de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de dictar la pena se tome en consideración el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que nuestro defendido no tiene antecedentes penales, y se le haga la reducción de pena establecida en el mismo artículo 74, ya que el elemento violencia no existe, siendo así le muestro al Tribunal una reciente decisión, en donde un Juez de control admitió y le rebajo la pena hasta la mitad, y solicito al Tribunal ordene el traslado de nuestro defendido, al Internado Judicial de Coro Estado, a los fines de reguardar su integridad físico, es todo".
MOTIVA
PUNTO PREVIO: Durante el desarrollo de la Audiencia, cedida la palabra al Imputado REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 9.931.744, nacido el 27-03-69, de 35 años de edad, hijo de Juan Alberto Hernández y de Alida Margarita Ríos, residenciado en Urbanización Buenos Aires, bloque 7, apartamento 03-01, cerca de la emisora de radio viva 93.3, Tinaquillo estado Cojedes, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, y luego de habérsele explicado de forma sencilla del contenido y alcances de la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó de manera voluntaria y sin apremios y de manera clara e inteligible, su resolución de admitir los hechos objetos del proceso imputados por el Ministerio Público, resolución ésta que ratificó una vez admitida la acusación. El Tribunal, tal como lo establece la Norma, procedió de inmediato a imponerle de la pena correspondiente, la cual tomando en consideración, por una parte, la rebaja a que se hizo acreedor de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 376, y por otra parte, tomando en consideración el Segundo Aparte y luego de tomar en cuenta a su favor la atenuante genérica de pena contenida en el artículo 74 del Código Penal, en definitiva quedó establecida en Diez (10) años de prisión, que es el término mínimo correspondiente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus modalidades de Distribución, Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídos y analizados los motivos expuestos tanto por el acusado REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, como por su abogado Defensor, en el sentido de permitírsele el traslado al Internado Judicial de Coro, debido a los problemas personales surgidos en el Centro Penitenciario de Valencia, los cuales le hacen temer fundadamente por su vida e integridad física, se le autoriza el traslado provisional a dicho Centro Penitenciario, para lo cual se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitiéndole copia certificada del presente Auto para que proceda a la Ejecución de la Sentencia, así mismo, al Director de aquel Internado Judicial los fines de que se le reciba en dicho establecimiento carcelario, quedando bajo las ordenes del Tribunal de Ejecución de esa Jurisdicción, por último, se acuerda notificar al Director del Internado Judicial de Valencia de la presente decisión.-
Ahora bien, una vez oídas y analizadas en esta Audiencia los alegatos expuestos tanto por el Fiscal del Ministerio Público; por los Defensores de los Imputados, y las propias declaraciones de los Imputados y luego de revisado el Escrito Acusatorio junto a los recaudos presentados, el Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
1. Con relación a los escritos de descargos presentados en tiempo útil por los defensores de los Imputados MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAMACHO y JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, el Tribunal observa que los alegatos expuestos tendientes a desvirtuar la presente acusación están referidos a situaciones y cuestiones cuyo conocimiento y evaluación corresponden a la Audiencia Oral y Público del Juicio, cuestión esta que no esta permitido tratar en esta Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte; Pudiéndose observar además que el Escrito Acusatorio relata y describe los hechos objeto presente proceso señalando claramente a las personas que de una forma u otra se encuentran involucradas en la presente investigación, narrando los hechos de manera sucinta, señalando los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento a la acusación y ofreciendo con apego a la Ley los medios de prueba que considera útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
2. Se declaran Sin Lugar, la solicitud de nulidad de las Actas Policiales y de entrevistas hechas por la abogada HORTENSIA JAQUELIN HERNANDEZ, Defensora del Imputado JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, así mismo se declara Sin Lugar su solicitud de Desistimiento de la Acción, habida cuenta que los errores y defectos señalados no constituyen errores esenciales que ameriten su nulidad absoluta, como lo sería el caso de la fecha errónea que presenta el Acta Policial invocada por la Defensora, la cual puede ser precisada a través de las otras actuaciones contenidas en las Actas que conforman el presente expediente, por otra parte, el resto de los fundamentos esgrimidos en el escrito de descargos, como ya se dijo se encuentran referidas a situaciones y circunstancias que son materia a debatir en la Audiencia Oral y Público.
3. Con relación a la solicitud de sobreseimiento formulado por el abogado ANTIMIDORO FLORES, Defensor del acusado MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAPACHO, se declara improcedente por considerar que su fundamento por la naturaleza del mismo deberá ser dilucidado en el debate Oral y Público, y no se encuentran además en el presente asunto ninguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran hacerlo procedente.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como consecuencia a la Admisión de los Hechos por parte del acusado, REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, en los términos antes señalados, se le condena a la pena de Diez (10) Años de prisión más las penas accesorias de Ley. Se acuerda el traslado del penado REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, al Internado Judicial de Coro, de manera provisional hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente, determine el destino del mismo.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS y MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAMACHO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 y 51 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público; se deja a salvo el uso de la comunidad de las pruebas que asiste a las partes. Destacándose que las pruebas instrumentales que se admiten para que sean evacuadas en juicio oral y público, son las permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339; Se deja ha salvo la comunidad de las pruebas a favor de las partes.
CUARTO: Se mantiene y se ratifica la medida privativa preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos: MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAMACHO y JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, ya que los motivos se mantienen inalterables los motivos y circunstancias que sirvieron de fundamento para decretarlas.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos MARTIN GREGORIO PEÑALOSA CAMACHO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 y 51 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este tribunal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA