REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000717
ASUNTO : GP11-P-2005-000717


Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Imputados en fecha 21-02-05, como consta del Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades legales, debidamente asistido el Imputado por su defensor privado y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Thais Ruiz Rojas, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Betty America Yanez Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 7.347, quien en este acto ha sido designada como defensora por el imputado de autos José Luis Hernández y habiendo aceptado el cargo con el cual fue designada presta el juramento de Ley ante el Tribunal. Presente así mismo el imputado de autos José Luis Hernández, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: José Luis Hernández, quien es: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido el día 15-07-65, de estado civil casado, de profesión u oficio Asesor de Protección y Seguridad (militar retirado), hijo de: Rafael Dávila y Mercedes Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.887.390, residenciado en: Urbanización Los Pinos, calle 65, casa 69-99, Maracaibo Estado Zulia; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone:" Tal como lo dijo la doctora así sucedió, el armamento fue encontrado en el vehículo y pertenecía a mi hermano y presento para su visto y devolución porte de arma del mismo. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, comparto en parte lo señalado por la fiscal, pero rechazo la calificación del delito como Ocultamiento, ya que mi defendido no es quien coloca allí el arma, ya que quien coloca el arma allí es su hermano. Ofrezco la prueba de la declaración del ciudadano José Gregorio Hernández y el Porte de Armas que ha sido presentado por mi defendido. Mi defendido no ha cometido delito alguno por lo cual solicito su Libertad Plena y en caso de que esto no sea acordado solicito muy respetuosamente se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.
MOTIVACION
Una vez oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
Quedó demostrado en la Audiencia de Presentación, por una parte, que el arma que fue localizada debajo del vehículo que conducía el imputado JOSE LUIS HERNANDEZ, es un arma de procedencia legal, y adicionalmente el porte de la misma se encuentra debidamente permitido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (F.A.N.), expedido a nombre de JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien es hermano de la víctima, por otra parte el vehículo donde fue localizada el arma de fuego y que conducía el Imputado le pertenece a su propio hermano. De manera pues como se puede apreciar no es típica ni antijurídica la acción desplegada por el imputado cuando fue detenido conduciendo el vehículo de su hermano, donde fue localizada el arma que resultó ser propiedad de este último. Al faltar estos elementos constitutivos del Tipo Penal, y no existiendo por otra parte la posibilidad de que continuando con las investigaciones conlleven a determinar la existencia de algún delito, es por lo que la presente decisión tiene que ser de restitución de la libertad plena del imputado. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en funciones de Control N° 3 Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: RESTITUIR al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, ampliamente identificado, su libertad plena y todas sus garantías y derechos civiles afectados con la presente solicitud.
Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios a las Autoridades correspondientes, déjese copia. Cúmplase.


El Juez de Control No. 3

JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ



La Secretaria

Abog. YISHELL BONILLA.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abog. YISHELL BONILLA.