REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000719
ASUNTO : GP11-P-2005-000719
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Imputados en fecha 23-02-05, como consta del Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades legales, debidamente asistido el Imputado por su defensor privado y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación del imputado la abogada BLANCA SALAZAR, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, y el imputado ROMER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de la Ciudad. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 21-02-2005, a las 04:30 horas de la tarde, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud, y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como es el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 255 del Código Penal; por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al contra del imputado plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y autorización para continuar el procedimiento por la vía ordinarias. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: ROMER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-10-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Marisol Rodriguez y Eduard Villarroel; titular de la cédula de identidad N° V-18.108.088 y residenciado en el Barrio Jesús de Nazaret, calle Miranda, casa N° 47, Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso: “Soy inocente, no tengo nada que ver con eso, el me dio una cola, soy damnificado de las lluvias, iba a ver la casa para ver si había bajado el barro, y venía la patrulla en ese momento, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: "Esta Defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
MOTIVACION
Una vez oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo declarado por el imputado, lo único que lo involucra a él en las presentes investigaciones es el hecho de andar en compañía de un amigo que le hacia el favor de trasladarlo al sitio donde se dirigía, toda vez que el era uno más de los miles de damnificados que dejaron las lluvias caídas en la ciudad últimamente. Ahora bien, el Tribunal luego de analizar las actas del expediente concluye en que en el presente asunto no hay manera de poder imputársele el supuesto delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 255 del Código Penal, por lo que la presente decisión tiene que ser de restitución de la libertad plena del imputado. Y así se decide.
En consecuewncia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en funciones de Control N° 3 Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: RESTITUIR al ciudadano ROMER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, ampliamente identificado, su libertad plena y todas sus garantías y derechos civiles afectados con la presente solicitud.
Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios a las Autoridades correspondientes, déjese copia. Cúmplase.
El Juez de Control No. 3
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
La Secretaria
Abog. YISHELL BONILLA.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abog. YISHELL BONILLA.