REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000721
ASUNTO : GP11-P-2005-000721


JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9. (A) : ABG. NORMA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): JHON GABRIEL OCHOA CASTILLO.
DEFENSOR (A): AB ZULEIKA TERESA HERNANDEZ Y WILLIAM ORTEGA


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 23-02-05, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por su Defensores Público y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Para el Régimen Penal Transitorio del Ministerio Público Abogada ELMIS ROMARY VIERA LARA, en representación del imputado los abogados ZULEIKA TERESA HERNANDEZ GALES Y ORTEGA PERALTA WILLIAM ERNESTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 06.081.463 04.248.424, Inpreabogados Nros. 73.432 y 78.834, con domicilio procesal en Avenida Bolivar, N° 72, Parroquia Tacarigua Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo y el imputado JHON GABRIEL OCHOA CASTILLO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de la Ciudad. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos; así como explicó que el imputado fue aprehendido al mediodía del día de ayer y quien se encontraba requerido por el Juzgado Noveno de primera Instancia de Puerto Cabello, según memo 7178, ofocio 1769, de fecha 05-11-98, y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como es el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal; por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la data de los hechos y la ffalta de la causa, a los fines de constatar los elementos de convicción del referido delito. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: JHON GABRIEL OCHOA CASTILLO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15.05.74, de 30 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: soldador, hijo de Manuel Ochoa y María Coromoto de Ochoa; titular de la cédula de identidad N° V-11.360.253 y residenciado en el Barrio Los Taladros, callejón 91-A, casa N° 89-96, Valencia Estado Carabobo y expuso: “Le cedo la palabra a mi abogados, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: "Nos acogemos al criterio fiscal y consignamos carta de residencia, y firma de los vecinos, nos adherimos a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto se le acuerde a nuestro defendido una Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".

MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JHON GABRIEL OCHOA CASTILLO, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo". Terminó siendo las 12:55 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA