REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000725
ASUNTO : GP11-P-2005-000725

JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9(A): ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
IMPUTADO: LONNY ADUER HERNANDEZ
DEFENSOR A: ABG. GLADYS CASTELLANOS
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA

AUTO MOTIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputado el día dos de Enero del año dos mil cinco (24-02-2005), siendo las 12:20 horas de la mañana, se dio inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 03 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°03, abogado JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ actuando como Secretario el abogado YISHELL BONILLA, y como Alguacil de Sala el funcionario, JOSE ARIAS.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal 8° Abogada NORMA DIAZ, en representación de la Defensa la Abogada GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, el imputado LONNY ADUER HERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos el día 23-02-2005, aproximadamente a las 09:00 en horas de la noche; y ratificó la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LONNY ADUER HERNANDEZ, por considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que existen fundados elementos de convicción para estimar, que el imputado LONNY ADUER HERNANDEZ, ha sido autor del hecho, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; es por lo solicito decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia y se autorice al Ministerio Público a continuar con la investigación por el Procedimiento Ordinario". Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada, a quien se le impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, el mismo se identificó como: LONNY ADUER HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento: 22-08-80, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.185.464, estado civil: soltero, hijo de Delia María Hernández Y Antonio Heredia Arena, de profesión u oficio: vendedor de tierra; residenciado en la Barrio Antonio José de Sucre, calle 27, casa N° 12, Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso: "Yo estaba sentado frente a mi casa, paso la patrulla y me agarraron y el bolso lo tenían más adelante, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: "Esta defensa oída la manifestación de inocencia de mi defendido, solicita a la representación fiscal realice todas la investigaciones relativas al caso, solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí decide, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LONNY ADUER HERNANDEZ, se encuentra vinculado a la comisión del Hecho punible imputado el cual es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Igualmente considera quien aquí decide que en el presente caso existe peligro de fuga, por cuanto de lo expuesto por el Ministerio Público, dada la gravedad de los hechos investigados, hacen presumir el peligro de fuga, situación ésta que encuadra dentro de las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando existan como principios del proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana, los cuales están garantizados en el presente caso. De manera que este juzgador considera que la finalidad del proceso, sólo puede ser asegurada mediante la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Imputado LONNY ADUER HERNANDEZ, ampliamente identificados por existir fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o participes en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado LONNY ADUER HERNANDEZ, ampliamente identificados, en virtud de que estamos en presencia como se dijo, por una parte, de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio público a proseguir el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase


ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


LA SECRETARIA

YISHELL BONILLA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

LA SECRETARIA

YISHELL BONILLA