REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000033
ASUNTO : GP11-P-2004-000033


JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. ARTURO ORTEGA
DEFENSOR: ABG. ERNESTINA QUINTERO
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: ANTONIO JOSE BARRIOS HERRERA

ACUSADOS: ORLANDO J. DELGADO.
ALEXANDER JIMENEZ.
ANTONIO JIMENEZ C.
JOSE RAMON ALVIZU.

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO


LOS HECHOS
En fecha 01 de abril del año 2004, fue recibido escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio en contra del acusado JOSE RAMON ALVIZU y en el mismo escrito solicitó igualmente el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ORLANDO J. DELGADO, ALEXANDER JIMENEZ y ANTONIO JIMENEZ C. y ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ord. 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, ANTONIO JOSE BARRIOS HERRERA. Posteriormente, el día 23-02-05, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio, ARTURO ORTEGA, y los ciudadanos, ORLANDO J. DELGADO, ALEXANDER JIMENEZ y ANTONIO JIMENEZ C, el Fiscal del Ministerio Público señaló al Tribunal lo inoficioso de continuar fijando fecha para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, toda vez que para la fecha actual la acción penal correspondiente al delito que se le imputa al acusado JOSE RAMON ALVIZU, se había extinguido por efecto del transcurrir del tiempo, de conformidad con el Primer Aparte del artículo 110, del Código Penal. El Tribunal al revisar las actuaciones correspondientes al presente asunto observa:

EL DERECHO
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Son causas de la extinción de la acción penal: 8º. “La prescripción, a menos que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 108 del Código Penal establece:
”Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord 4º:”Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.
El artículo 110 1er. Aparte establece:
”….pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Por su parte el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “3º: La acción Penal se ha extinguido.”
El artículo 319 ejusdem, establece:
“Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución en contra del imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar toda medida de coerción que hubieren sido dictadas.”
El delito que el Ministerio Público imputa a JOSE RAMON ALVIZU, es el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en fecha 07-08-97, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS HERRERA, delito este previsto y sancionado en el artículo 455, ord. 3° y 4° del Código Penal, el cual prevé una pena de 6 a 10 años de prisión, es decir que el tiempo dispuesto para que proceda la prescripción de la acción penal del presente delito es de 5 años de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108, ord.4 del Código Penal.
Ahora bien, desde el día de la perpetración del hecho punible esto es el 07-08-97 hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (7) años y seis (6) meses, tiempo este que representa más de la mitad del tiempo requerido para que proceda la prescripción extraordinaria de la acción penal correspondiente al presente delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 1er del Código Penal, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los mencionados imputados, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, y luego de verificado el cumplimiento de todas las exigencias de Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: JOSE RAMON ALVIZU, y solicitada a favor de los ciudadanos: ORLANDO J. DELGADO, ALEXANDER JIMENEZ y ANTONIO JIMENEZ C. todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 318. Ord.3º, en concordancia con el artículo 48, Nº 8º, del Código Orgánico Procesal Penal; y de los artículos 108, Nº 4º y 110 1er. Aparte del Código Penal. Cesa todo tipo de medida de coerción que haya sido dictada en contra de los acusados. Así se decide.
Diarísece, Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 3º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco


El Juez de Control N° 3


Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ



La Secretaria

Abg. YISHELL BONILLA.

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

Abg. YISHELL BONILLA.