REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000850
ASUNTO : GP11-P-2005-000850
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Imputados en fecha 26-02-05, como consta del Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades legales, debidamente asistido el Imputado por su defensor privado y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° Abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, en representación de la defensa la Abogada MARIA ELENA CORONEL adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, previo traslado de la Comandancia de Policía de de esta ciudad el imputado GUSTAVO ESTEBAN QUINTERO PIETER. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifestó: "En fecha 24-02-2005 aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello, de servicio en el Punto de Control Fijo en la Avl Bartolomé Salom, le indican al conductor de un vehículo Marca Land Servicios Marítimos se estacionara en la zona de revisión al chequear dicho vehículo y su documentación así como dicho vehiculo estaba conducido por el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN QUINTERO PIETER, al someter el vehículo a la revisión de seriales se pudo constatar que el serial del chasis que aparece en los documentos no se encontraba visible utilizando un Spray de nombre SQ 70 4 removedor de pintura, en los lugares que utilizan las empresas fabricant4es de estos vehículos importados para estampar los seriales del chasis a medida que se removía la pintura tres capas de pintura de colores azul, celeste y naranja se empezaba a ver el serial que aparece en el carnet de circulación este se encontraba pintado en el chasis del lado derecho del mismo, este serial se removió con el liquido prosiguiendo a la revisión del vehículo encontrando un serial de cuatro dígitos que se encuentra en una placa de metal fijada al chasis con soldaduras en todo su alrededor, utilizaron el liquido removedor pero no se removió la pintura color naranja, el conductos recibió llamada telefónica del propietario del vehículo de nombre JUAN CARLOS TURIPE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.745.042, notificándole que el serial del vehículo se encontraba en la parte inferior del riel del chasis del mismo lado, al revisar el área con el aerosol removiendo dos capas de pintura este se encuentra fijada con dos puntos de soldadura al chasis y sobre la pintura color naranja, efectuaron llamada telefónica al SICODA donde fueron atendidos por un funcionario quien informó que el serial que se encuentra fijado en el chasis del vehículo referido se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del CICPC de Corora, Estado Lara bajo el N° D-962-429 de fecha 06-10-94 por el delito de Hurto y Robo de Vehículos y que las placas matriculas que le pertenecen a ese vehículo es 901-XHE. En virtud de la entrevista con el propietario de vehículo y en virtud de la entrega del documento de propiedad del mismo el Ministerio Público hace la ampliación dado que la persona investigada en esta sala cumplía una relación laboral de chofer, el Ministerio Público hace la ampliación y solicita como medida cautelar una Sustitutiva de de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automores, donde aparece como imputado el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN QUINTERO PIETER; Asimismo solicito que siendo la aprehensión en flagrancia se autorice al Ministerio Público a continuar con la averiguación por el procedimiento ordinario". Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, el mismo se identificó como: GUSTAVO ESTEBAN QUINTERO PIETER, quien es venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 15-06-58, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.095.468, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de Esteban Quintero y Teresa Pieter, residenciado en Barrio El Palito, Calle La Línea Casa S/N, detrás de la Gran Parada, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y expuso: "Cedo la palabra a mi defensora". Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: "En virtud de la exposición del representante del Ministerio Público se desprende que el propietario del vehículo no es mi defendido, por lo tanto considera esta defensa que no se encuentra esta defensa comprometido con el delito en cuestión es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido". Es todo.
MOTIVACION
Una vez oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo declarado por el imputado, lo único que lo involucra a él en las presentes investigaciones es el hecho de estar conduciendo la gandola en cuestión para el momento en que es detenido para la revisión de la misma, situación esta que fue confirmada por el Ministerio Público quien manifestó al Tribunal, que había tenido la oportunidad de hablar con el dueño de la gandola y que este le había confirmado todo cuanto en esta audiencia dijo el imputado en su descargo. Ahora bien, el Tribunal luego de analizar las actas del expediente concluye en que en el presente asunto no hay manera de poder imputársele el supuesto delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automores, por lo que la presente decisión tiene que ser de restitución de la libertad plena del imputado. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en funciones de Control N° 3 Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: RESTITUIR al ciudadano GUSTAVO ESTEBAN QUINTERO PIETER, ampliamente identificado, su libertad plena y todas sus garantías y derechos civiles afectados con la presente solicitud.
Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios a las Autoridades correspondientes, déjese copia. Cúmplase.
El Juez de Control No. 3
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
La Secretaria
Abog. YISHELL BONILLA.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abog. YISHELL BONILLA.