REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000875
ASUNTO : GP11-P-2005-000875

JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9. (A) : ABG. OSCAR ALVAREZ
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): JOSE MANUEL DE SOUSA NOBREGA.
DEFENSOR (A): ABG . BLANCA SALAZAR

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 28-02-06, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por sus Defensores Privados y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia de que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal Octavo Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, en representación del imputado la Abogada BLANCA SALAZAR, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y previo traslado de Tránsito Terrestre el imputado JOSE MANUEL DE SOUSA NOBREGA. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 26-02-05, siendo la 06:40 horas de la mañana, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud, y agregó: "En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de presentar al ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA NOBREGA, plenamente identificado en las actuaciones, vistos los hechos narrados se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON QUINTERO REBOLLEDO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; es por lo que solicito decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA NOBREGA, identificado en autos. Solicito se decrete la flagrancia de ley y la autorización para continuar el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos, a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las generales de Ley, quien manifestó querer declarar y quien se identificó de la siguiente manera: JOSE MANUEL DE SOUSA NOBREGA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha:03-05-67, de 37 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de José Manuel de Sousa y María Inés Nobrega; titular de la cedula de identidad N° V-07.274.575, residenciado en el Barrio Unión, calle Páez, casa N° 102-06, Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, y expuso: "Yo soy taxista y salí de Valencia el sábado a las seis de la mañana, a dejar a un señor en Corpoven y regresaba a mi sitio y cuando iba por el sector de las empanadas, va una patrulla delante de mi y el señor pasó y se regresó, busqué la manera de esquivarlo, pero no pude, la patrulla se devuelve y recoge al señor y lo lleva al hospital, y me llevaron a tránsito y el hermano me dijo que le habían mandado a hacer una tomografía y se la mandé hacer y hable con un vecino que me dijo, que el señor estaba bastante bien, el señor estaba bastante ebrio, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abogada BLANCA SALAZAR, quien expone: “Oída la exposición del Fiscal y oída lo manifestado por mi defendido y vista la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, esta defensa solicita una libertad plena, es todo”.
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, Ord.1° del Código Penal Venezolano Vigente; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE MANUEL DE SOUSA NOBREGA, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Es todo".


ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03



ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA