REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000876
ASUNTO : GP11-P-2005-000876
JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9. (A) : ABG. OSCAR ALVAREZ
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): JOSE R. FRANCO V. Y FRANCISCO A. MARCANO. B.
DEFENSOR (A): ABG . BLANCA SALAZAR
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 28-02-06, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por su Defensora Pública de Presos y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia de que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal Octavo Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, en representación del imputado la Abogada BLANCA SALAZAR, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y previo traslado de Tránsito Terrestre los imputados JOSE RAFAEL FRANCO VELIZ y FRANCISCO ANTONIO MARCANO BRAVO. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 26-02-05, siendo la 07:30 horas de la mañana, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud, y agregó: "En mi condición de Fiscal del del Ministerio Público, ocurro a los fines de presentar a los ciudadanos JOSE RAFAEL FRANCO VELIZ y FRANCISCO ANTONIO MARCANO BRAVO, plenamente identificado en las actuaciones, vistos los hechos narrados se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en corcondancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRAIMA YANET GOMEZ FLORES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; es por lo que solicito decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL FRANCO VELIZ y FRANCISCO ANTONIO MARCANO BRAVO, identificados en autos. Solicito se decrete la flagrancia de ley y la autorización para continuar el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados de autos, a quienes el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las generales de Ley, quienes manifestaron querer declarar; el primero se identificó de la siguiente manera: JOSE RAFAEL FRANCO VELIZ , Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 13.664.905, nacido en fecha: 06-11-78, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: militar, hijo de José Franco y Rosa Véliz; residenciado en la Urbanización Puerto Dorado, Edificio Playa Colorada, piso 02, apartamento 02-C, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: "Yo iba hacia la avenida Juan José flores y envestí al vehículo taxi blanco y me comprometí a los gastos en caso que sea culpable, yo tengo los documento, pero no los tenía conmigo, y no estaba bebido, soy militar activo, adscrito a la base naval, es todo”. Seguidamente se hace pasar al segundo imputado, quien se identificó de la siguiente manera: FRANCISCO ANTONIO MARCANO BRAVO, Venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 03.698.329, nacido en fecha:10-10-47, de 57 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: taxista, hijo de José Marcano e Isabel Bravo, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, detrás de la calle Rivas, casa N° 09, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: "Yo soy taxista venía con una pasajera y al pasar el segundo tramo de la avenida veo a alguien que venía corriendo y traté de acelerar, porque venía despacio para que no me alcanzará el carro; pero me llegó por la puerta trasera, fue duro y el carro quedó bastante dañado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abogada BLANCA SALAZAR, quien expone: “Así como hemos escuchado la manifestación realizada por mis defendidos, esta Defensa se adhiere en cada una de sus partes a la solicitud fiscal, que se le acuerde a mi defendido una medida cautelar de libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, Ord.1° del Código Penal Venezolano Vigente; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan a los imputados JOSE RAFAEL FRANCO VELIZ y FRANCISCO ANTONIO MARCANO BRAVO con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra de los imputados pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE RAFAEL FRANCO VELIZ y FRANCISCO ANTONIO MARCANO BRAVO, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Es todo".
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA