REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000012
ASUNTO : GJ11-P-2002-000012
Visto el contenido del Oficio N° 08-F25-0076-05. de fecha 27-01-2005, recibido en fecha 01 de Febrero de 2005 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público Abogada MIRIAM MIZRAHI, mediante el cual remite el presente asunto constante de setentainueve (79) folios útiles, a los fines de que se proceda legalmente en el presente asunto, ya que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le había fijado a esa Fiscalía un lapso de sesenta (60) días para que presentara el correspondiente Acto Conclusivo, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 17-09-04, se celebró Audiencia Especial a solicitud de la Defensora del Imputado, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados en dicha norma legal, le fue fijada a la Fiscalía 25° del Ministerio Público un plazo de sesenta (60) días, para que presentara su Acto Conclusivo correspondiente al presente asunto.
Segundo: Una vez revisadas las actas que componen el presente asunto, se pudo constatar que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó plazo alguno de prórroga, al que tenía derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco presentó acusación ni solicitud de archivo.
Tercero: El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Segundo Aparte, determina, “Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES y consecuencialmente ORDENA el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del ciudadano EDGAR LEOPOLDO CASTILLO ORTIZ, antes identificado, en fecha 20-08-02. La Medida Cautelar que hoy se acuerda el cese consistió en: La presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo, y a la presentación ante la Oficina Técnica de Apoyo Penitenciario, de conformidad con el numeral 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo, y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 03,
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
La Secretaria,
Abog. YISHELL BONILLA.
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. YISHELL BONILLA.