REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 04 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2004-000097
ASUNTO: GP11-P-2004-000097
JUEZ: ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9: ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
IMPUTADO: CARLOS MISAEL SANCHEZ
DEFENSOA: ABG. ERNESTINA QUINTERO
VICTIMA: LANDIS ALEXANDER VIVAS Y OTROS
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día cuatro de Febrero del año dos mil cinco (04-02-05) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano CARLOS MISAEL DELGADO. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano JORGE LECUNA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 8 del Ministerio Público del Estado Carabobo, ABG. NORMA DIAZ y de la ciudadana ABG. ERNESTINA QUINTERO, en su carácter de Defensora del acusado, CARLOS MISAEL SANCHEZ, quien se encuentra presente previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo; se deja constancia que no se encuentran presentes las víctimas ciudadanos LANDIS ALEXANDER VIVAS MELO, DAYANA CAROLINA WONG URBAGO Y RAFAEL ANTONIO MORALES GARCIA. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 23-09-2003, inserto a los folios 60 al 64 inclusive, y escrito acusatorio presentado en fecha ; quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano CARLOS MISAEL SANCHEZ, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fue aprehendido el mencionado ciudadano y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 460, 416 y 287 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: LANDIS ALEXANDER VIVAS MELO, DAYANA CAROLINA WONG URBAGO Y RAFAEL ANTONIO MORALES GARCIA; calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación , así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano. El Ministerio Público igualmente ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 30-03-2004, inserto a los folios 446 al 479, en contra del ciudadano CARLOS MISAEL SANCHEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MORALES GARCIA RAFAEL ANTONIO. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS MISAEL SANCHEZ, por el delito de por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORALES GARCIA RAFAEL ANTONIO. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concede la palabra al acusado de autos, a quien el Ciudadano Juez, impone del precepto constitucional, consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las generales de Ley, quien manifestó querer declarar, a quien se identificó de la siguiente manera: CARLOS MISAEL SANCHEZ, venezolano, natural de Hurto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-12-85, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Julia Mijares y Carlos Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.478.286, residenciado en Taborda Vieja, sector Los Jabillos, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y acto seguido expone: "Yo tenía cuatro días que había salido de la Zulia y me agarraron en una bodega, ese policía, ustedes deben saber lo que dice ahí, no tengo más nada que declarar, es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada ERNESTINA QUINTERO, quien expone: “Ratifico escrito de contestación presentado en fecha 10-10-2003, que corre inserto a los folios 93 al 96 ambos inclusive; en donde se desprende que mi representado no es responsable de los hechos planteados en la acusación fiscal, ya que los testimonios de las personas que se denominan testigos, deben ser rechazadas con fundamento a la libre valoración de las pruebas mediante las máximas experiencias y los conocimientos científicos, elementos estos que constituyen el núcleo esencial de la prueba, ya que estas personas que son vecinos del lugar adyacente donde fue aprehendido mi defendido, no se puede asegurar que son las mismas personas que lo perseguían y querían quitarle la vida a mi representado; por otro lado no se puede admitir la figura jurídica del Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del Código Penal Vigente; puesto que no se encuentran los supuestos de hechos para considerar dicho tipo penal; el Agavillamiento es una acción delictiva que se consume, cuando hay la asociación de dos o más personas y esa asociación implica el acuerdo de varias voluntades, orientadas al logro de un fin común, y ese acuerdo tiene un acuerdo mediático; por lo tanto hablar de asociación es necesario que se cumplan elementos de pertinencias, es decir, una organización permanentes en asociarse para cometer el delito; en virtud de los alegatos expuestos solicito se rechace la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, Para la Protección del Niño y del Adolescente, que no se admitan las pruebas por ser estas impertinentes. Igualmente ratifico escrito de contestación presentado en fecha 26-04-2004. el cual corre inserto a los folios 503 al 505 ambos inclusive, y solicito en este acto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 8 y 9 del Código en referencia, ya que por el delito de adolescente gozaba de esta medida cautelar y por el delito actual puede otorgársele dicha libertad. Ahora bien esta defensa, en caso de que el Tribunal acepte la acusación me adhiero a la comunidad de la prueba, es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS MISAEL SANCHEZ, dándosele la calificación provisional de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 460, 416 y 287 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: LANDIS ALEXANDER VIVAS MELO, DAYANA CAROLINA WONG URBAGO Y RAFAEL ANTONIO MORALES GARCIA; y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MORALES GARCIA RAFAEL ANTONIO.
SEGUNDO: En relación con las pruebas ofrecidas, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en ambos escritos acusatorios, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, quedando a salvo la invocación hecha por la defensa del principio de comunidad de pruebas en tanto y en cuanto, sustenten sus alegatos, igualmente, quedan a salvo igualmente la facultad que tienen las partes de presentar pruebas complementarias para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se ratifica y mantiene la medida cautelar judicial privativa de libertad dictada en contra del Imputado CARLOS MISAEL SANCHEZ, por mantenerse incólumes las circunstancias que se tomaron en cuenta en su oportunidad para dictarla.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto solicitadas por las partes.
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado ciudadano CARLOS MISAEL SANCHEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 460, 416 y 287 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: LANDIS ALEXANDER VIVAS MELO, DAYANA CAROLINA WONG URBAGO Y RAFAEL ANTONIO MORALES GARCIA; y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MORALES GARCIA RAFAEL ANTONIO. (calificación provisional.) Se emplaza a las partes para que, un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo junto con los objetos que se incautaron, si los hubiere y, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3
ABG. YISHELL BONILLA.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado
ABG. YISHELL BONILLA.
SECRETARIA