REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


SENTENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO TRIBUNAL UNIPERSONAL.


Juez : Abogado. Anna María Del Giaccio Celli.
Acusado: Carlos Ramón Gutiérrez Morales.
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abogado. Thais Ruiz Rojas.
Víctima: Richard García Arias (Occiso)
Defensa: Abogado María Elena Coronel.
Secretaria: Eliana Rodulfo.
Sentencia: Condenatoria.
Acusado CARLOS RAMON GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Número V- 11.750.135, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos setenta (1970), de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Nueva Taborda, Calle La Barraca, casa No 185 de esta ciudad, hijo de Carmen Morales y de Jesús Gutiérrez.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Doctora. THAIS RUIZ ROJAS, imputó al acusado CARLOS RAMON GUTIERREZ MORALES, ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD GARCIA ARIAS , señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto:

“ El 6 de Mayo de 2001, y siendo las 8 horas de la mañana, se produjo la muerte por herida por arma blanca del ciudadano: Richard Enrique García Arias, hecho del cual tuvo conocimiento el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Puerto Cabello, indicándose como autor del hecho al ciudadano Carlos Ramón Gutiérrez Morales, quien se dio a la fuga en esos momentos. El día 8 de Mayo de 2001 siendo las 4:30 horas de la tarde, cuando el funcionario agente José León, adscrito al comando policial del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se encontraba realizando labores, cumpliendo el plan de seguridad ciudadana en el punto de control Santa Ana de la avenida Universidad, avistó a un ciudadano quien al pasar observo con actitud nerviosa y se le dio la voz de alto, y al serle solicitada la cédula de identidad se pudo verificar que dicho ciudadano responde al nombre de Carlos Ramón Gutiérrez Morales, quien se encuentra solicitado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo trasladado al comando policial de Puerto Cabello, por cuanto el mencionado ciudadano asumió una conducta inadecuada cuando atacó con un arma blanca (navaja) al occiso Richard Enrique García Arias, causándole herida. Punzo penetrante en la región del tórax que le causó la muerte cumplida todas las etapas y indicada en el código orgánico procesal penal el ministerio público acusa al ciudadano Carlos Ramón Gutiérrez Morales, por haber dado muerte al Richard Enrique García Arias. Quien para el momento de la muerte contaba con 34 años de edad. Los hechos ocurrieron en esta localidad, en el sector donde ambos residían para el momento de los hechos el día 6 de Mayo de 2001 el donde en horas muy tempranas de ese día se produce una situación, siendo un día domingo, en donde a pesar de ser como se señaló horas muy tempranas de ese día, se encuentra la versión de algunos vecinos que pudieron percatarse del ruido que producía la discusión que producía ambas personas víctima, y victimario, varias personas se asomaron y lograron ver lo que estaba ocurriendo en el momento, desconociendo el motivo por el cual estaba ocurriendo en esa discusión, sin embargo, la víctima, sin ningún tipo de arma para el momento de la discusión, según la declaración de varios testigos fue agredido en forma verbal, ambos discutieron, y el acusado Carlos Ramón Gutiérrez, apodado en zona como el niño Gutiérrez. Varias declaraciones de testigos afirman que el acusado se acercó al hoy occiso, discutieron si determinarse con al fue el motivo de tal discusión, y al bajar del lugar donde se encuentra en la casa, hacia el lugar donde se encuentra una mata de mango, la cual se encuentra en una bajada y el acusado cuando consigue a la víctima saca de su ropa un arma blanca, del tipo navaja, y de acuerdo a lo señalado en el protocolo de autopsia, fue penetrado por esta arma blanca que portaba el ciudadano acusado, quien le causa una herida al ciudadano Richard García Arias, de tal magnitud, que le causa la muerte. Quien llegó al centro asistencial sin signos vitales. Por tal motivo, el Ministerio Público acusa al ciudadano Carlos Ramón Gutiérrez, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal. Los fundamentos que el Ministerio Público explanó fueron las declaraciones referenciales y presenciales vividas por estas personas, y refiero a los vecinos del sector que no querían declarar por esa misma razón, que el ciudadano Montero que no es testigo presencial, señala en su exposición y así lo dirá acá cual era la circunstancia que se venía viviendo con ambas personas y así mismo señala que cuando llega al sitio su primo ya está herido y lo auxilia para llevarlo al centro asistencial. Veremos en las declaraciones de cada uno de los testigos que refieren que el hoy acusado, tenía una navaja, y que la utilizaba para herir al hoy occiso. Entre los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, está la declaración de los funcionarios actuantes, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el doctor TITO ZERPA, adscrito al cuerpo detectivesco, en la parte de medicina forense, así como en cada uno de los testigos presenciales y referenciales, así como la experticia realizada al instrumento cortante. Por último solicita el Ministerio Público, que el ciudadano Carlos Ramón Gutiérrez sea declarado culpable y en consecuencia sea condenado por el delito de homicidio intencional en contra de el ciudadano Richard Enrique García Arias, por el hecho ocurrido el día 6 de Mayo de 2001 en horas de la mañana, en el sector de Taborda, de esta ciudad. “

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien expuso:

“La defensa se opone, rechaza y contradice todos los hechos imputados por la representación fiscal en los cuales se acusa al ciudadano Carlos Ramón Gutiérrez, por el delito de homicidio intencional simple, establecido en el artículo 407 del código penal vigente, por las razones siguientes: en primer lugar, no es cierto que Carlos Ramón Gutiérrez fue a buscarle problemas al hoy occiso, mi defendido se encontraba en ese momento en su casa durmiendo, pues eran las seis de la mañana de un día domingo 6 de Mayo del año 2001, y el ciudadano Richard Arias, víctima en esta causa, llegó a su casa a tocar la puerta de su casa, buscándole problemas a mi defendido, este ciudadano, la víctima portaba un arma blanca, una vez en la puerta de la casa, mi defendido abre la puerta y se percata de que es esta persona y él les dice que vaya a pelear afuera, mi defendido le dice que no quiere más problemas con él, porque parece ser y eso lo vamos a escuchar de mi defendido en el momento que él declare, que esta persona Richard Arias, lo había robado en anterior oportunidad concretamente unos zapatos, resultando el lesionado con un yeso en su pierna, y esta persona parece que tomaba mucho alcohol, y le fue a buscar problemas a él, y por supuesto mi defendido salió de su casa y tuvieron la pelea que todo el mundo vio. Es importante señalar, que no sólo mi defendido portaba arma blanca, porque eran ambos los que portaban armas blancas, eran ambos lo que estaban peleando, y mi defendido se estaba defendiendo de una agresión ilegítima por parte de esta persona tuvo la necesidad de utilizar el medio que empleó para defenderse y que no hubo provocación de parte de mi defendido. De tal modo que la defensa invoca en esta audiencia de juicio oral y público, el contenido del artículo 65 en su número de tercero el código penal venezolano vigente, que establece la legítima defensa, porque están completamente satisfechos los extremos del referido artículo. Como bien lo expresó la representación fiscal, la mayoría de los testigos de este asunto son familiares y amigos del hoy occiso, es importante señalar entonces que por supuesto son partes interesadas en la resultas del proceso. Es extraño pensar que a las seis de la mañana de un día domingo estuvieron todas estas personas en la calle viendo lo que estaba ocurriendo y es un detalle muy importante señalar también que lo único que vieron fue el momento de la pelea. Es importante detallar cada una de las palabras que digan los testigos y a raíz de todo esto se va a llegar a la verdad de lo que ocurrió el 6 de Mayo del año 2001, y ratifico entonces mi solicitud en la cual invoco el contenido de la artículo 65 del Código y solicito se declare la no culpabilidad de mi defendido”.


Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, La Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos:

Soy CARLOS RAMON GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Número V- 11.750.135, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos setenta (1970), de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Nueva Taborda, Calle La Barraca, casa No 185 de esta ciudad, hijo de Carmen Morales y de Jesús Gutiérrez.
Yo me encontraba en la casa durmiendo, él fue en la mañana a buscarme eso fue a las seis de la mañana allí yo le dije: ya yo no quiero tener más problemas contigo me volví a meter para dentro y el empujó la puerta y se metió para adentro y yo conseguí el cuchillo arriba de la mesa y pelié con él, salí para afuera y cayó puyado allí, él si me lanzó unas piedras primero para adentro de la casa. El ya más antes me había agarrado un par de zapatos cuando me pasó el accidente de la pierna, desde esa vez yo no tuve más problemas con él y hasta ahora que los vine a tener, la persona se llama RICHARD GARCIA.

El Ministerio Público preguntó:

¿Usted había tenido problemas antes con el occiso? Cada vez que yo andaba por allí, así... por la calle él siempre me buscaba problemas, el siempre venía a registrarle los bolsillos a uno, y yo no podía estar así;

¿Usted desde cuando lo conocía? desde hace veintiséis años.

¿ Usted guardaba con él algún tipo de amistad o vínculo?
Éramos amigos. El era amigo mío.

¿ En relación a su entorno con la colectividad, usted vió los testigos que yo referí, ha tenido usted algún inconveniente con alguno de ellos? Conmigo nunca han tenido problemas.

¿Con relación a la familia García Arias había habido algún inconveniente? No con ninguno.
¿ Cuando usted indica en su exposición que él lo agredió y lo incitó a pelear que llevaba él? La navaja.

¿De donde agarró usted el cuchillo? De mi casa.

¿Que tipo de cuchillo, pudiera explicar? No lo puedo definir, porque no me acuerdo cómo era el cuchillo, pero se era así como de este tamaño.

La defensa formuló las siguientes preguntas:

¿Que tipo de arma tú le viste al ciudadano Richard García, una navaja o un cuchillo? Yo no se que cuchillo cargaba él.

¿Cuando tú te encontrabas en la ciudad de Valencia , el día 7 de Mayo, es decir el día siguiente de que ocurrió este hecho, a ti te detuvieron en la calle o tu entregaste? Yo me entregué.


A las preguntas formuladas por el Tribunal contestó:


¿Ustedes viven en el mismo sector cierto? Sí. La casa del señor Richard queda como a seis casas de la mía, más o menos.

¿Quienes estaban en su casa ese día que ocurrieron los hechos ? Mi mamá nada más, mi papá estaba en Margarita.

¿Su mamá vio lo que sucedió? Mi mamá si.

Explique, cómo fue el asunto de los zapatos que usted señala que el ciudadano RICHARD GARCIA le robó? Eso fue que a mi me pasó un accidente en una camioneta, ése fue el sobrino mío, me atropelló con la camioneta entonces llegó uno estaba parado en la esquina y me quitó los zapatos con un cuchillo. El era el que tenía el cuchillo, el fue el que me lo quitó.

¿De los testigos promovidos por el Ministerio Público, hay alguno que viva cerca de su casa? Si, al frente. Donde ocurrió la discusión? Dentro de la casa el fue para la casa a buscarme. Ocurrió dentro de la casa, el agarró las piedras afuera. La puerta estaba abierta yo la abrí. Yo estaba durmiendo, él tocó, yo me pare a abrir la puerta y cuando me paré comenzó a lanzar piedras hacia adentro.

¿Cuál es el motivo por el cual esta persona va a buscarlo a su casa con unas piedras en la mano y con el propósito de pelear con usted? En la noche el me había dado una cachetada, yo le dije no tranquilo yo contigo no voy a pelear, porque ahí está mi mamá y mi papá y al siguiente día fue a buscarme en la mañana. El me dio una cachetada por quitarme el cigarro que había prendido. Yo estaba al frente de la casa mía. Ese fue el motivo por el que tuve el problema con él.

Valoración de la declaración del acusado:

En la declaración del ciudadano acusado se presentan una serie de detalles que llaman poderosamente la atención a quien aquí decide, básicamente relacionadas con las contradicciones que se dan entre los argumentos esgrimidos por su Abogado y lo expuesto por el acusado, así pues, la primera refiere en su defensa que su patrocinado, actuó en legítima defensa, por cuanto la víctima lo atacó y él se vio en la necesidad de defenderse, sin embargo, el acusado en su exposición no hace referencia a que el occiso fuera armado a buscarlo, indicando: “él fue en la mañana a buscarme eso fue a las seis de la mañana allí yo le dije: ya yo no quiero tener más problemas contigo me volví a meter para dentro y el empujó la puerta y se metió para adentro y yo conseguí el cuchillo arriba de la mesa y pelié (sic) con él, salí para afuera y cayó puyado allí, él si me lanzó unas piedras primero para adentro de la casa..” Y solamente hace referencia a que la víctima cargaba un arma al serle preguntado por la defensa. Por otra parte, el acusado únicamente indicó que la víctima llevaba en sus manos unas piedras. Evidencia quien decide que las exposiciones de ambos, resultan abiertamente distintas, por cuanto las no se refieren a los hechos objeto del debate en la misma forma, pareciera existir dos versiones de los hechos, las cuales en algunas partes coinciden Es sumamente importante destacar que si bien es cierto que los argumentos esgrimidos por la Abogada defensora, no son objeto de valoración por parte del Tribunal, no es menos cierto que no pueden analizarse y valorarse las declaraciones del acusado apartadas del contexto de su defensa, es decir, desde el punto de vista de la lógica, los argumentos de la defensa y las declaraciones del acusado deben apuntar hacia un mismo norte, deben ser congruentes entre sí, deben perseguir un mismo fin o propósito, demostrar la inocencia del acusado, pero en el caso que nos ocupa, las mismas son esencialmente diferentes.

En lo que si coinciden ambas exposiciones es en el tratar de hacer ver que los hechos que le se son imputados al ciudadano GUTIERREZ MORALES CARLOS RAMON, son producto de que RICHARD GARCIA ARIAS, hoy occiso, lo fue a buscar a su casa con el propósito de sostener una discusión con él.

En la totalidad de la exposición de parte del acusado, el mismo incurre en verdaderas contradicciones, no solamente las advertidas en cuanto al argumento esgrimido por la defensa, de una causal de justificación como lo es la legítima defensa, sino que por una parte indica: “…Mi mamá nada más, mi papá estaba en Margarita…” Y por otra parte contesta: “.. yo le dije no tranquilo yo contigo no voy a pelear, porque ahí está mi mamá y mi papá…”

Fue percibido por parte del Tribunal, mintiendo, por cuanto, al ser interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a si en anteriores oportunidades había tenido problemas con la víctima, refirió: “…Cada vez que yo andaba por allí, así... por la calle él siempre me buscaba problemas, el siempre venía a registrarle los bolsillos a uno, y yo no podía estar así…” Cuando el Tribunal lo interroga acerca de la situación que originó el enfrentamiento entre ambos, da una respuesta distinta, al señalar: “En la noche el me había dado una cachetada, yo le dije no tranquilo yo contigo no voy a pelear, porque ahí está mi mamá y mi papá y al siguiente día fue a buscarme en la mañana. El me dio una cachetada por quitarme el cigarro que había prendido. Yo estaba al frente de la casa mía. Ese fue el motivo por el que tuve el problema con él…” Y por otra parte refirió que el problema era porque el hoy occiso le había robado unos zapatos.

Por otra parte su declaración, así como las respuestas dadas a las interrogantes que le fueron formuladas, no fueron precisas en lo absoluto, se le notó titubeante, lo que unido a las contradicciones antes indicadas, hacen presumir a quien decide que se está ocultando al menos parcialmente la verdad, unido al hecho de que no aportan a juicio ningún elemento que al menos logre atenuar la presunción de su participación en el hecho en el cual se le atribuye responsabilidad, por cuanto el mismo manifestó haber dado muerte a la víctima en el presente asunto, pero en virtud de que al acusado se le presume inocente hasta tanto sea demostrado más allá de toda duda razonable su responsabilidad, este Tribunal decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expertos.
- ARTEAGA BARRIOS TEODOSO JOSE Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le toma el juramento de ley, y quien manifestó:.

“Soy experto en materia de vehículos e investigador criminal, y tengo laborando 7 años en la institución. Doy fe de lo que está plasmado en esa acta es verdadero, fuimos al sitio, porque se tuvo conocimiento de que hubo un hecho delictivo allí del tipo homicidio, para el momento de en nuestra presencia no existía cadáver en el sitio solamente se observaban rastros de sangre, charcos de sangre, se observó y se colectó un arma blanca tipo navaja, se hizo la labor investigativa con los vecinos del sector, quienes manifestaron que posiblemente había sido fulano de tal, que el para esta fecha es sabido que el es el señor que está allí, mi trabajo allí fue simplemente dejar plasmado en el acta lo que estábamos viendo, y colectar el arma.

A las preguntas del Ministerio Público, contestó:

Haciendo uso de mi memoria y razón estaba en la acera de una de las viviendas, adyacente a una de las viviendas, tenía sustancia de color y pardo rojiza impregnada, y adyacente al charco de sangre... sinceramente si está firmada por mí el acta pero no recuerdo el tipo de herida que presentó, fue producida por un arma blanca porque fue lo que se recolectó en ese momento.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó:

Es factible, tomando en cuenta la trayectoria, al momento de apuñalar a una persona y se impregna el arma de sangre, la persona quizás por temor al ver que una persona está botando la sangre, cae el arma y rueda, era una acera un poco inclinada... científicamente lo haría un laboratorio nosotros no.

A lo preguntado por el Tribunal contestó:

De 10 al 15 metros, la casa donde vivía la víctima era en una esquina, el hecho fue cerca de la casa de la víctima. Se que queda en la acera del lado derecho orientado de aquí hacia allá, en toda la esquina queda la casa. Si conozco bien Puerto Cabello.

Valoración de la declaración del experto:

La declaración rendida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas en juicio, aportó datos en relación con el procedimiento efectuado por dicho cuerpo de investigaciones en el lugar de los hechos el día 06 de mayor de 2001, en Nueva Taborda, y los detalles relativos a la incautación de un arma tipo navaja impregnada de restos de sustancias hematológicas de acuerdo a lo indicado por el mismo en las actas respectivas.
Se le da valor a su declaración, por cuanto concuerda con lo debatido en juicio en relación a la existencia de un arma blanca tipo navaja que fue incautada en el sector antes señalado con ocasión de la discusión que dejó como resultado la muerte del ciudadano RICHARD GARCIA ARIAS.

OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES a quien se le toma el juramento de ley y quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.592, residenciado en Nueva Taborda, Calle el Dispensario casa sin número, de ocupación Abogado, y manifestó:

“ Para a la fecha en que sucedieron los hechos , yo venía desde el hospital de los seguros sociales, aquí en Puerto Cabello con un amigo con quien había amanecido en el hospital porqué se había sentido mal en la madrugada anterior, cuando yo voy de regreso a la casa, consiguió a mi tía, la mamá de García, del difunto, la consigo y la voy a llevar hasta la casa de ella, momento en el cual, cuando estamos llegando nos enteramos de que había sucedido de que habían apuñalado a Richard, inmediatamente en medio de la confusión, con el carro que ando, dejé a la persona enferma en su casa y luego salí hacia el hospital a verificar que era lo que había sucedido, cuando llego allá me encuentro con mi tío y mi tío me dice que Richard había muerto, posteriormente regresó a la casa de mi tía y es ahí donde me entero, que el había ido a llevar una manguera que había pedido prestada la noche anterior, para cargar el agua porque hay insuficiencia de agua en la zona, que había ido a llevar la manguera a una vecina que se le había prestado la noche anterior, cuando venía de allá para acá se consiguió con el Sr. Gutiérrez, quien lo había amenazado las noche anterior, lo indujo a tener una discusión y luego en un descuido que tuvo Richard, que no se había dado cuenta que el Sr. tenía un cuchillo, y si el señor apuñaló, después que ocurrió la cuestión, en vista de que mis otros tíos salieron, salió corriendo y huyó del lugar, y cuando fuimos a averiguar que él ya se había ido, hasta que posteriormente nos enteramos que una comisión de la policía lo había detenido por allá por la ciudad de Valencia. Posteriormente yo me dirigí al cuerpo técnico de policía judicial a poner la respectiva denuncia de los hechos y comenzar a hacer las diligencias para el sepelio de Richard”

La Fiscalía del Ministerio Público así como la Defensa no formularon ninguna pregunta.

A las interrogantes del Tribunal manifestó:

“ Lo son vecinos de allí mismo de el sector que me dijeron cómo había sido la cuestión, porque había sido bien temprano y mi tía ya venía de cementerio y entonces cuando los yo llego que regresé del hospital que ya me había enterado había muerto Richard, comienzo a indagar en el sitio donde sucedieron las cosas y me dijeron que había sido el señor, aunque no todos habían visto sí sabían que era él, porque algunos lo vieron cuando en el que lo hizo, entonces de allí vine a indagar para ver que había sucedido aquí a la PTJ y poner la denuncia y hacer las diligencias relacionadas con el cadáver y el sepelio... vivo relativamente cerca, aproximadamente a unas cuatro cuadras ellos viven en la parte alta y yo en la parte baja, de mi casa a la casa de mi tía 1 minuto, a mi paso que es un poco rápido... en una ocasión el tuvo un problema con unos señores de Taborda que él estuvo detenido, tuve un problema relacionado con mi profesión.. El problema salió a raíz de que yo estaba asistiendo a una de las partes en el tribunal el lo tomó como que si yo lo estuviera acusando... esa conclusión la saco de los comentarios de algunas personas que habían estado en la noche cargando el agua, el Sr. Gutiérrez estaba por allí y habían tenido cierta discusión... en ningún momento presencie los hechos... eso fue lo que todos los compañeros que estaban con el habían dicho, y si mi tía me dijo con posterioridad a los hechos que esta misma le había dicho que dejara tranquilo a su hijo, y que él le había dicho yo lo voy a matar. A raíz de esos comentarios estoy diciendo lo que ocurrió la noche anterior, porque yo indagué en la zona para poder dirigirme a la PTJ y recogí la información de que había existido algunas amenazas el día anterior y que no se había llegado a nada porque había mucha gente cargando agua.”

Valoración de la declaración del testigo:

La declaración rendida por este testigo en juicio, es meramente referencial, y no aporta elemento nuevo alguno relacionado a el esclarecimiento de cómo ocurrieron los hechos, más sin embargo, coincide con la declaración del acusado cuando señala que la víctima y el ciudadano GUTIERREZ, habían tenido la noche anterior al día en que ocurrieron los hechos, una discusión, lo que hace pensar que verdaderamente todo se suscitó de la forma narrada. Así indicó: “…esa conclusión la saco de los comentarios de algunas personas que habían estado en la noche cargando el agua, el Sr. Gutiérrez estaba por allí y habían tenido cierta discusión…” Y de igual manera coincide en lo relacionado a la indicación de quien fue le propinó a la víctima la herida que le causó la muerte, cuando señala: “…Lo son vecinos de allí mismo de el sector que me dijeron cómo había sido la cuestión, porque había sido bien temprano y mi tía ya venía de cementerio y entonces cuando los yo llego que regresé del hospital que ya me había enterado había muerto Richard, comienzo a indagar en el sitio donde sucedieron las cosas y me dijeron que había sido el señor, aunque no todos habían visto sí sabían que era él…”
A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción que en se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

MAXIMO JOSE LOPEZ MONAGREDA, quien luego de ser juramentado por el Tribunal, dijo portador de la cédula de identidad personal N° 8.603.549, vivo en Nueva Taborda, Calle La Barraca casa No 175, soy almacenista y expuso:

“ El domingo 6 de Mayo de 2001 entre 6 : 45 y 7: 10 de la mañana más o menos escucho a la vecina mía gritando: Cuidado Richard, Cuidado Richard.! Yo estoy en la sala, salgo al porche y veo que están los señores discutiendo Richard y si el señor allá presente. Abro la puerta y salgo y voy para allá, para ese momento ellos están enfrente de la casa de la acusado y Richard está frente a la casa pero en la calle abajo el señor está como a dos escalones, y yo le digo: Richard cuidado, yo estoy creyendo a todas estas que el señor se va a meter para su casa, y Richard esta normal con los brazos abajo esperando a ver si el señor se metía para su casa, él ya tenía el cuchillo en la mano y en ese momento fue cuando le dio la puñalada en el costado izquierdo.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:

“ Si yo logré acercarme más o menos de aquí a la pared, 6 o 7 metros más o menos antes de que le diera la puñalada... y no para el momento no le vi ninguna arma a Richard, pero sí dicen que cargaba un cuchillo en la mano, yo no sé la vi pero eso son los comentarios que hay, no puedo asegurarlo o negarlo... los comentarios que hay es que estaban discutiendo, pero para el momento que yo llego a allí, el señor estaba a dos escalones, Richard estaba en la parte de abajo y el estaba a dos escalones al frente de su casa, frente a la casa de la acusado... yo no escuché que discutían, honestamente no.... busqué un carro y lo llevé hasta el hospital... yo vivo en el sector desde hace 33 años... la conducta de ambos en cuanto al señor Richard, yo no tengo, yo que lo personal no tengo nada de que quejarme de su persona, no tengo nada de que quejarme de él, muchas personas lo apreciaban en la comunidad. En cuanto al acusado, se es que su conducta no es ejemplar, digo esto porque mi cuñado me dijo que él lo había amenazado, con una botella un día que él agredió a un ciudadano por allá, yo no me explico por qué porque mi cuñado no se mete con nadie, por eso no se por qué hizo a esa amenaza en su contra, por eso, esta persona para mí no es honesta... no me une ni ningún vínculo con la familia García Arias... después de que ese señor Gutiérrez hirió al difunto inmediatamente se metió para su casa.

La defensa no realizó ninguna pregunta.

A las preguntas formuladas por el tribunal, contestó:

“ A esa distancia estaba yo más o menos cuando él lo ha apuñaló.... yo duré con el herido hasta que se llevó a hospital. Lo que ví ya lo dije...
Valoración de la declaración del Testigo:

Esta declaración se percibió bastante precisa, pues se trató de un testigo presencial desde el momento en que se inició la discusión que culminó con la muerte del ciudadano RICHARD GARCIA ARIAS, así pues indicó: “..El domingo 6 de Mayo de 2001 entre 6 : 45 y 7: 10 de la mañana más o menos escucho a la vecina mía gritando: Cuidado Richard, Cuidado Richard.! Yo estoy en la sala, salgo al porche y veo que están los señores discutiendo Richard y si el señor allá presente. Abro la puerta y salgo y voy para allá. Por otra parte, valora el Tribunal el hecho de que el mencionado testigo estaba a corta distancia de los hechos, lo que le permitió observar con detalle lo que ocurrió y así lo indicó al Tribunal al decir: “..para ese momento ellos están enfrente de la casa de la acusado y Richard está frente a la casa pero en la calle abajo el señor está como a dos escalones, y yo le digo: Richard cuidado, yo estoy creyendo a todas estas que el señor se va a meter para su casa, y Richard esta normal con los brazos abajo esperando a ver si el señor se metía para su casa, él ya tenía el cuchillo en la mano y en ese momento fue cuando le dio la puñalada en el costado izquierdo..” La declaración de este testigo, precisa y segura aporta detalles al Tribunal en cuanto al desarrollo de los hechos y ratifica lo relacionad al la forma en que se produjo la herida al ciudadano quien resultó víctima en el presente asunto. A su dicho, se le da valor igualmente en la medida en que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

Doctor NAPOLEON TOCCI DEL OGLIO, a quien se le tomó el juramento de Ley y dijo ser: venezolano, portador de la cédula de identidad personal N° 7.165.974, Médico Cirujano, se desempeña como Patólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, desde hace dos años y medio seguidamente dio lectura al Protocolo de Autopsia realizado al hoy occiso Richard García, indicando:

“ Se trata de un hombre moreno, delgado quien presenta herida por arma blanca en el tórax, a nivel de la línea axilar anterior izquierda, en el 4to espacio intercostal, a 3 centímetros de la tetilla izquierda, la herida mide 2 cm de longitud, bordes cortantes, ángulos agudos. Penetró en el en el tórax y produjo una herida cortante a nivel de en la aorta y en la confluencia de la yugular y la sub-clavia izquierda. Produjo un hemotórax bilateral y enfisema pulmonar agudo bilateral. cabeza: sin lesiones. Tórax: con las alteraciones antes descritas. Abdomen: sin lesiones. Miembros: Con cicatrices en tercio medio de piernas derecha izquierda. Conclusiones: se trata de un hombre quien presenta herida por arma blanca, punzo penetrante, con herida de la Aorta, la Yugular y sub- clavia izquierda, produjo hemotorax bilateral, causa de la muerte.

A las preguntas realizadas por la Fiscal, contestó:

Explicó: ubicándonos en temas en el tórax izquierdo a tres espacios de la tetilla, y la vida medía 2 centímetros de longitud. L aorta, maneja el gran volumen sanguíneo, se pierde la sangre por qué no circula...la sangre se acumula y sobreviene un shock bolémico, la herida mas importante fue la de la Aorta, hubo una lesión en la yugular.

A preguntas realizadas por la defensa contesto:

Explique en términos sencillos lo que es la trayectoria del arma: no esta reflejada, uno puede hacer una orientación, fue a tres centímetros de la tetilla, debe haber sido para penetrar en el tórax de abajo hacia arriba, pero no esta reflejado en el informe. Sí pudo haber sido una navaja.

Valoración de la declaración del experto:

La declaración del Dr. NAPOLEON TOCCI, se circunscribió a la explicación del protocolo de autopsia en donde además explicó en forma clara, precisa y con los aportes científicos necesarios para poder comprender el tipo de herida, su ubicación en el cuerpo de la víctima y la forma en que se produjo la muerte.
Fue percibido en su deposición como muy seguro de lo expuesto, fue muy concreto pero no se limitó a dar explicaciones en términos médicos o científicos, sino que procuró explicar lo más sencillo posible, lo observado en el referido protocolo de autopsia. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala. Se le da pleno valor probatorio a esta declaración del experto.

JOSE REINALDO ALVARADO, quien luego de ser juramentado por el Tribunal manifestó ser: venezolano y ser titular de la cédula de identidad Nº 12.425.478 Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con 8 años de servicios, y quien expuso:

"Nosotros recibimos una llamada telefónica en mayo del año 2001 donde ingresa un ciudadano por herida de arma blanca, nos dan el lugar de donde procede el herido, como falleció, practicamos la inspección del cadáver, el técnico procedió a revisar el cadáver, presentaba una herida con arma blanca al nivel de la tetilla, fuimos al sitio del suceso, preguntamos en el lugar y hablamos con la madre del occiso, fuimos al sitio del suceso donde estaba una mancha de sangre y una navaja, tocamos en la casa del imputado y nos atendió una señora quien dio datos del imputado, como los vecinos decían que el imputado era una persona de problemas buscamos en el sistema y conseguí los datos del imputado. Es todo".

No fue interrogado por el Ministerio Público, ni por la Defensa ni por el Tribunal.
Valoración de la declaración del funcionario:

La declaración rendida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas en juicio, ratificó lo aportado por la declaración del funcionario ARTEAGA BARRIOS TEODOSO JOSE, en cuanto a los datos del procedimiento efectuado por dicho cuerpo de investigaciones en el lugar de los hechos el día 06 de mayor de 2001, en Nueva Taborda, y los detalles relativos a la incautación de un arma tipo navaja impregnada de restos de sustancias hematológicas de acuerdo a lo indicado por el mismo en las actas respectivas.
Se le da valor a su declaración, por cuanto concuerda con lo debatido en juicio en relación a la existencia de un arma blanca tipo navaja que fue incautada en el sector antes señalado, y las características relacionadas con el cadáver de la víctima en el presente caso, la cual unida al protocolo de autopsia comprueban la muerte del occiso por la herida ocasionada por el arma blanca tipo navaja que fue incautada.

LIENY JOSEFINA GUEDEZ CASTILLO, a quien se le tomo el juramento de ley y dijo ser: venezolana titular de la cédula de identidad N° 15.104.461, trabaja en una agencia de lotería, reside en Nueva Taborda, calle las barracas casa numero 174 y seguidamente expuso:

" Ese día yo baje a buscar llegue a su casa y el se estaba bañando Richard, yo baje y el estaba sentado al frente de su casa en una piedra cuando regrese de buscar agua hable con el y me fui a mi casa, cuando me abren la reja veo que sale el niño, el que lo agredió, sale el y le lanza una botella, Richard se para y dice que paso, él le lanza una piedra forcejaron hasta llegar a la casa del niño el se tropezó con un escalón y fue cuando el saco el cuchillo. es todo"

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contesto:

Eran como las ocho de la mañana de un día domingo, mi casa queda de la del occiso como a siete casas en la misma vereda de será izquierda si quedamos cerca de la casa del y la de Richard, si yo estaba entrando a mi casa, veo que sale él a agredirle a Richard, observaron mi mamá y otra testigo que vive cerca porque era muy temprano, Yo no estuve cargando agua la noche anterior, supe fue en la mañana cuando fui a buscar la rolinera, porque empezó la pelea yo no supe nada de eso, yo resido en el sector desde que nací, como vecina del sector puedo decir que la conducta de Richard era buena todo el mundo lo apreciaba porque no tenias problemas con nadie y la Conducta del niño si era de problemas si tenia problemas con otras personas, no me une ningún vinculo de amistad ni familiar con la familia del occiso.

A preguntas realizadas por la defensa contesto:

El es mi compadre pero no somos amigos ni me la pasaba en su casa, Si converse con el temprano, no fue en la calle, no yo no lo vi armado yo no vi que el niño salio con un cuchillo, cuando Richard se tropezó con la acera fue cuando el niño Gutiérrez le enterró el cuchillo. Si ya ellos estaban peleando los dos cuando empezamos a gritarle.

A preguntas realizadas por la Juez contesto:

El niño lanzo una piedra y los pedacitos que sobraron el la agarro y se la lanzo a el y de ahi fue que forcejearon hasta la casa de el, el niño tenia problemas de apuñalear a la gente, cortar a la gente, yo le decía compadre porque el es padrino de mi hijo recién nacido en ese momento, no sabia si Richard y Carlos Ramón tenían problemas, nunca antes los vi pelear”

Valoración de la declaración del Testigo:

Se trata de una testigo presencial, que si bien no fue tan precisa en los detalles de cómo ocurrieron los hechos, como el caso del ciudadano: MAXIMO JOSE LOPEZ MONAGREDA, sin embargo, coincide con el mencionado ciudadano en el hecho de los mismos sostuvieron una discusión, cuando indica: “..veo que sale él a agredirle a Richard, observaron mi mamá y otra testigo que vive cerca porque era muy temprano…”. Igual coincide con lo indicado por el referido testigo cuando señala el lugar donde ocurrieron los hechos, así como también aporta lo relacionado a precisar que la víctima del presente asunto no portaba arma de ningún tipo.

Ratifica una vez al adminicularla con el resto de las declaraciones la forma en que se produjo la herida al ciudadano quien resultó víctima en el presente asunto. A su dicho, se le da valor igualmente en la medida en que se pueda relacionarse con el resto del acervo probatorio.

CASTILLO PEREZ CARMEN ELENA, a quien se le tomó el juramento de ley y dijo ser venezolana dedicada al Hogar y residenciada en Nueva Taborda calle la barraca casa numero 174, titular de la cédula de identidad Nº 7.157.024, y expuso:

" Yo ese día salí de adentro para el porche en la reja veo que Richard estaba parado en la casa del pero discutiendo con alguien, yo veo que el mueve las manos pero no se con quien estaba discutiendo, yo me quedo parada pero no se que era lo que decía, cuando el dice no niño tu no tienes que meterte conmigo, es cuando veo que es con el niño, entro y cuando vuelvo a salir veo que esta sentado en una mata de mango y mi hija viene subiendo y se para con Richard a hablar no se de que, ella sube y yo estoy parada en la reja cuando veo que el señor sale de su casa y sale para donde esta Richard y se ponen a discutir y se lanzaban con los cuchillo yo le empecé a gritar a Richard que no peleara con el niño, se sacaban los cuchillos unos con el otro y yo me fui a casa de un compadre y le dije que ellos estaban peleando, cuando yo volteé vi ya a Richard en el piso pero yo no vi cuando el le metió el cuchillo y escuche que la gente decía que lo había matado, a mi luego me dio una crisis, yo no vi por donde salio ni cuando se metió hacia adentro, ambos cargaban cuchillo , el de Richard era uno pequeño, eso fue lo que yo vi. es todo".

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contesto:

No no tengo conocimiento de porque discutían, en la noche anterior yo no estaba buscando agua con otros vecinos, la conducta de Richard era buena tenia amistad con casi todo el mundo, yo tengo bastantes años viviendo en ese sector, el niño tenia una mala conducta porque supuestamente el ha tenido varios problemas, tengo vinculo de vecina de ese sector la trato como una vecina más.

La defensa no realizó ninguna pregunta:

A preguntas realizadas por la Juez contesto:

Si ambos tenían armas el cuchillo más pequeño era el de Richard, yo estaba a cinco casas del hecho, más lejos que de aquí a esa pared, no se que problemas tenían ellos, Vi a Richard discutir pero no alcance a escuchar nada el movía las manos. Bueno creo que el más pequeño era el de Richard, no sé
Valoración de la Testigo por parte del Tribunal:

Esta testigo, plantea inicialmente un elemento nuevo y es el hecho de que ambos tenían armas, con lo cual pudiera cobrar validez la tesis planteada por la defensa, sin embargo, la misma incurrió en serias contradicciones, cuando indicó que vio todo, al señalar: “…y yo estoy parada en la reja cuando veo que el señor sale de su casa y sale para donde esta Richard y se ponen a discutir y se lanzaban con los cuchillo yo le empecé a gritar a Richard que no peleara con el niño, se sacaban los cuchillos unos con el otro…” y más adelante decir, que producto de una crisis nerviosa no vio como ocurrieron los hechos, “…cuando yo volteé vi ya a Richard en el piso pero yo no vi cuando el le metió el cuchillo y escuche que la gente decía que lo había matado, a mi luego me dio una crisis, yo no vi..” Teniendo serias dudas quien decide de que ella fuese testigo presencial de todo el hecho, por cuanto la misma admitió que se metió a la casa de un compadre: “.. yo me fui a casa de un compadre y le dije que ellos estaban peleando..” Por otra parte se observa contradictoria su declaración cuando inicialmente asegura que la víctima tenía el cuchillo más pequeño: “..Si ambos tenían armas el cuchillo más pequeño era el de Richard …”y luego cuando es repreguntada por el Tribunal no tiene certeza de lo declarado porque indica: “..Bueno creo que el más pequeño era el de Richard, no sé..” Se le da valor a la declaración de la testigo en cuanto a que corrobora la forma en que ocurrieron los hechos, producto de una discusión, y que producto de la misma el ciudadano acusado dio muerte a quien figura como víctima en el presente caso, más se desecha en cuanto a la indicación de que la víctima también portaba un arma blanca por lo anteriormente indicado.

CALDERA NORY JOSEFINA, a quien se le tomó el juramento de ley: Quien dijo ser venezolana y titular de la cédula de identidad N° 8.599.574 y de oficios del hogar residenciada en Nueva Taborda, Calle Las Barracas casa numero 06, y expuso:

" Eso empezó un fin de semana como a las siete y media de la mañana llego Richard a buscar al niño para hablar con el de lo que había sucedido en la noche, salio fue la mama del niño y dijo que el no estaba bueno dígale que yo lo ando buscando porque el se tomo unas cervezas y se puso cómico, el se asomo por la ventana y le dijo yo si estoy aquí y el le dijo que tenían que hablar y el le dijo que lo esperaría en la mata de mango, el niño fue y empezaron a pelear y como el no tenia mas nada saco su cuchillo y cuando llegaron a la casa del niño el le metió el cuchillo, luego el se metió a su casa y se encerró con la mama , es todo".

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contesto:

Bueno yo no esa noche no vi nada del problema, yo me entero del problema en la mañana porque el señor le fue a reclamar, yo estaba en mi casa que queda muy cerca frente a la casa del niño, yo vi que tiraban piedras pero no vi si Richard cargaba algún armamento, ya el saliendo se había metido el arma, el no llego directo con el arma sino que le lanzo primero una botella y cuando no tenia que lanzarle le saco el cuchillo un cuchillo largo de cacha negra, cuando yo me acerco no pude ver si quedo el arma en el sitio.

A preguntas realizadas por la defensa contesto:
Al frente de la casa del niño esta mi casa, si Richard llego a la casa del niño, ¿el lo reto, lo invito a otro lugar? contesto: Si. El niño si cargaba arma pero no me percate si el otro cargaba arma.
Valoración de la Testigo por parte del Tribunal:

En relación con esta testigo, este Tribunal observa que la misma fue una testigo presencial, que coincide en cuanto a que los hechos se originaron producto de una discusión entre el ciudadano acusado y quien resultó víctima en el presente asunto, con la declaración de los testigos: OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES, MAXIMO JOSE LOPEZ MONAGREDA, LIENY JOSEFINA GUEDEZ CASTILLO y CASTILLO PEREZ CARMEN ELENA, igual que es conteste en cuanto a que el acusado propinó al ciudadano RICHARD GARCIA ARIAS, la puñalada que le ocasionó la muerte. Y corrobora las declaraciones de los ciudadanos MAXIMO JOSE LOPEZ MONAGREDA, LIENY JOSEFINA GUEDEZ CASTILLO, en cuanto a que la víctima no cargaba armas de ningún tipo para repeler o para atacar al acusado de autos, lo que a criterio de este Despacho desvirtúa parcialmente la tesis de la posibilidad de una legítima defensa por pare del acusado. Se le da valor a la declaración en la medida en que pueda relacionarse con el resto de las pruebas incorporadas.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Correspondió al momento dentro del Juicio Oral y Público de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura íntegra. Dentro de este tipo de prueba fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público las siguientes:

1.-INSPECCION OCULAR AL SITIO DEL SUCESO de fecha 06-05-2001 inserta en folio 420 de las actuaciones.

En relación a este medio probatorio, la cual es una inspección ocular en el sitio del suceso quedó establecido como era el lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, concretamente el lugar donde ocurrió la discusión que terminó con la muerte del ciudadano RICHARD GARCIA ARIAS, así como el sitio donde fue recopilada el arma blanca tipo navaja objeto incautada en el presente asunto. Si bien la misma, no incorpora ningún elemento de interés criminalístico que pudiese contribuir a esclarecer como ocurrieron los hechos, si sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de las características del lugar donde los mismos se sucedieron, lo cual permitió crearme una idea desde el punto de vista estructural del lugar en cuestión, lo que lleva a tener una visión más clara de todo. Se le da absoluto valor probatorio.

2.- INSPECCION OCULAR AL CADAVER de fecha 06-05-2001 inserto en el folio 418 y su vuelto y 419 de las actuaciones.

La misma se refiere a la inspección realizada al cadáver de quien resultó víctima en el presente asunto y en la que se precisa en lugar anatómicamente hablando donde le fue ocasionada la herida que produjo el deceso del ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCIA ARIAS. Si bien la misma, no incorpora ningún elemento de interés criminalístico que pudiese contribuir a esclarecer como ocurrieron los hechos, si sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de la ubicación de la herida en el cuerpo de la víctima. Se le da absoluto valor probatorio.

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 92-001 inserto en el folio 441.

La referida prueba documental aportó las características de la herida que le ocasionó la muerte a la víctima así como la determinación precisa del motivo del motivo de la muerte al indicar. Se trata de un hombre moreno, delgado quien presenta herida por arma blanca en el tórax, a nivel de la línea axilar anterior izquierda, en el 4to espacio intercostal, a 3 centímetros de la tetilla izquierda, la herida mide 2 cm de longitud, bordes cortantes, ángulos agudos. Penetró en el en el tórax y produjo una herida cortante a nivel de en la aorta y en la confluencia de la yugular y la sub-clavia izquierda. Produjo un hemotórax bilateral y enfisema pulmonar agudo bilateral. cabeza: sin lesiones. Tórax: con las alteraciones antes descritas. Abdomen: sin lesiones. Miembros: Con cicatrices en tercio medio de piernas derecha izquierda. Conclusiones: se trata de un hombre quien presenta herida por arma blanca, punzo penetrante, con herida de la Aorta, la Yugular y sub- clavia izquierda, produjo hemotorax bilateral, causa de la muerte. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala. Se le da pleno valor probatorio.

4.- CERTIFICADO DE DEFUNSIÓN N° 227 inserto en folio 443.

A través del mencionado certificado se demuestra la hora del deceso de la víctima así como el resto de sus datos de identificación, el referido documento nada aporta desde el punto de vista criminalístico solo corrobora la data de la muerte de RICHARD GARCIA ARIAS. Se le da pleno valor probatorio.
5.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO DE UN ELEMENTO CORTANTE DENOMINADO NAVAJA inserto en el folio 429 de las actuaciones:

Se trata pues de la experticia realizada sobre el arma blanca tipo navaja que fue recolectada en el sitio del suceso con restos de sustancias hematológicas, la cual realmente aporta ningún el elemento de interés criminalístico, de la existencia de una sola arma blanca en el hecho objeto del debate, lo que desvirtúa absolutamente la tesis sostenida por la defensa al invocar una causal de justificación a favor del acusado. Se le da pleno valor probatorio.

ANÁLISIS CONCATENADO DE LA PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Ahora bien, además de las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que aparte de la observación y valoración exhaustiva de cada una de las pruebas, de su análisis metódico de todos y cada uno de los medios probatorios presentados por la partes, es indispensable también, el análisis en conjunto de las mismas, para así estructurar la verdadera relación de los hechos que se ventilan ante el Tribunal. Solamente de esta manera puede afirmarse que la convicción de los juzgadores proviene del establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión del delito con todos los elementos probatorios, es decir, una vez presentados los medios probatorios, le corresponde al Tribunal apreciar en conjunto aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, todo en virtud del orden lógico y jurídico.

En el caso que nos ocupa, fueron oídas y analizadas, la declaración del acusado, los argumentos de la defensa, la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como la del Dr. NAPOLEON TOCCI DEL OGLIO y de los testigos presenciales y referenciales de los hechos que nos ocupan, y por otra parte, en virtud de las pocas aunque contundentes pruebas, este Tribunal, aparte de escuchar por mandato legal la declaración de la madre del occiso, también víctima en el presente asunto, la que unida al resto de las pruebas testimoniales y documentales, terminaron de crear un la verdadera visión de cómo ocurrieron los hechos, motivo por el cual se trascribe parcialmente el contenido de la misma:.

Así pues, la ciudadana JUANA ARIAS titular de la cédula de identidad N° 4.840.351 expone:

“ El día sábado mi hijo paso todo el día en casa del señor Máximo, cuando voy saliendo me dijo que iba a pasar el día en la casa del señor Máximo, cualquier cosa yo estoy allá, cuando vuelvo le pregunto a mi hija si el había regresado y me dijo que no que estaba todavía en la casa del señor Máximo, el llego como de nueve a diez de la noche en el momento en que estábamos sale mi hija y yo le dije que iba a esperar a Richard, viene el señor hablando loqueras con otro tipo, yo le dije a mi hija que ese anda rascado, pasan y ellos le dijeron unas palabra a los vecinos, y bajan a la iglesia con su compañero, en eso viene el grupo donde estaba el señor que mi hijo había pasado el día a su casa, el me dijo que iba a cargar agua, yo le dije Richard no vayas a cargar agua ya yo vi que el señor anda bastante tomado, yo le dije no quiero que cargues agua porque el niño Gutiérrez anda muy tomado y tu sabes como es el, el me dijo que si iría, y se va donde la señora carmen a buscar el carrito, cuando el pasa cerca de la casa de el la mama le pregunta que si hay agua en la iglesia y el le dice que si, y yo le digo eso es lo que falta que busques agua a ella también, y el niño dice que le pasa con mi mamá, luego ellos se cruzaron unas palabras, y bajaron yo lo llame Richard vente por eso no quería que fueras a cargar agua porque tu sabes como es ese hombre, el señor se queda frente a la casa de el, luego el señor llego a mi casa cuando estoy trancando la puerta de la esquina de mi casa dice ríanse que mañana se van a reír mejor, cuando Richard vuelve con el agua andaba con otro muchacho cuando el llega, me agarra la reja y me la sacude y me dijo yo tengo una ronca con Richard, yo le dije no hijo mañana hablamos yo voy a hablar con Richard para que no se meta contigo, mi otro hijo se levanta y le pregunta que quieres tu con mi mama y yo le dije que tranquilo que el no me esta diciendo nada, cuando mi hijo se metió el me dijo nuevamente que me mataría Richard y me dijo tengo un revolver que se lo voy a vaciar a Richard, es todo".

Como se expresó con anterioridad, la declaración de la víctima conjuntamente con el resto de las pruebas evacuadas y valoradas en juicio, demostraron los siguientes hechos:
1.- Que el día seis (06) de mayo de 2001, en Nueva Taborda, concretamente en la Calle La Barraca de esta ciudad de Puerto Cabello, se suscitó una discusión entre los ciudadanos Richard García Arias y Carlos Gutiérrez;
2.- Que a raíz de la discusión el ciudadano Carlos Gutiérrez le propinó una puñalada al ciudadano Richard García Arias con un arma blanca, herida esta en el torax a nivel de la línea axilar anterior izquierda.
3.- Que la herida que le propinó el acusado a la víctima, le causó la muerte fue al haber comprometido la arteria Aorta Yugular y subclavia
4.- Que sin motivo alguno que pudiese eximirlo de responsabilidad, la herida que produjo la muerte de la víctima fue propinada por el acusado de autos.
5.- Que fue recolectada y promovida y valorada como prueba una sola arma blanca consistente en una navaja, de acuerdo al reconocimiento que consta en acta, lo que unido a la inexistencia de los otros extremos exigidos por el legislador sustantivo penal, desvirtúan la posibilidad de una causal de justificación de parte del acusado.
6.- Que producto del hecho que origen la muerte del ciudadano Richard Arias el acusado de autos no resulto herido por arma blanca alguna ni por algún otro elemento de los mencionados en la Sala como piedras y botellas, lo que igualmente desvirtúa la posibilidad de que el acusado hubiese actuado en resguardo de su propia vida.

Como antitesis de lo anteriormente señalado, NO QUEDÓ DEMOSTRADO en el desarrollo del debate, el hecho de que el acusado hubiese actuado bajo una causal de justificación, concretamente la Legítima Defensa.

Así pues, analizados todos y cada uno de los hechos anteriormente señalados, que dan origen al presente procedimiento, así como a las pruebas presentadas por las partes, a quien le correspondió decidir en el presente caso, se le colocó en una situación algo difícil de resolver, habida cuenta de tal como se observa, excepción hecha de algunas pruebas documentales, la mayoría de las pruebas de este proceso fueron las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, siendo que uno de las principales dificultades que surgen en todos los casos está relacionada al planteo valorativo de los testigos, el cual se hace un tanto más necesario en los tiempos que corren, por cuanto el hombre posee una mentalidad distinta a la de sus antepasados. Si se quiere establecer alguna suerte de comparación, hay que empezar por reconocer que es más hábil y complejo que sus ascendientes de no muchos años atrás, que el valor que en la anteriormente se le daba a la palabra de una persona, ha perdido desgraciadamente, importancia en la actualidad, hoy por hoy, el hombre posee mayor conocimiento de las leyes en general y del comportamiento que debe asumir en un Tribunal. Lo aprende en el mundo moderno gracias a la difusa publicidad de los actos del órgano jurisdiccional, que se manifiesta sin cesar por medio de libros, películas cinematográficas y de televisión, teatros etc, en todos los cuales se difunde y popularizan sistemas procesales más o menos reales que contribuyen a familiarizar al oyente con el procedimiento. Todos estos elementos señalados con anterioridad acrecientan los obstáculos que surgen para describir la personalidad. del testigo, descubrir las motivaciones de su actitud, el grado de interés que pudo tener en el momento de apreciar los hechos, su actitud de retentiva y las propias acciones que generaron en su yo consciente los hechos que luego va a describir.

Más sin embargo, quien decide, consciente de que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que: “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...” Este principio pues, nos obliga a buscar la verdad verdadera de los hechos que nos son planteados en juicio.

Así pues, en el caso sub examine, existe una total adecuación de la conducta del acusado con el tipo penal del Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal venezolano, sin que concurra causal de justificación que excluya la antijuricidad del acto típico, por cuanto quedó demostrado en el juicio oral y público que el acusado no actúo contra una agresión ilegítima, actual o inminente y aparentemente no provocada por él, por cuanto de la declaración de los testigos todos son contestes al señalar que prácticamente al inicio de la discusión el sacó el arma blanca e hirió ocasionándole la muerte al ciudadano RICHARD GARCIA ARIAS, no hubo de parte del acusado, la más mínima manifestación de evitar el hecho que dio motivo al presente proceso, por cuanto su reacción inmediata lejos de correr o defenderse a puños frente a una agresión verbal, propinó una herida mortal, en una zona del cuerpo de la víctima, que por demás denota la intención del acusado.

Si bien es cierto, que en el momento en que un grave peligro nos amenaza, o amenaza a otro, no es el más propicio aunque conservemos nuestra serenidad, para hacer cálculos exactos ni comparaciones precisas, no es menos cierto que la conducta desplegada por el occiso, no representaba un daño de mayor magnitud, habida cuenta que quedó demostrado que no se encontraba armado.
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano CARLOS RAMON GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Número V- 11.750.135, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos setenta (1970), de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Nueva Taborda, Calle La Barraca, casa No 185 de esta ciudad, hijo de Carmen Morales y de Jesús Gutiérrez, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en contra del ciudadano RICHARD GARACIA ARIAS, y lo CONDENA a cumplir QUINCE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el articulo 13 del código penal, venezolano vigente en el Internado Judicial Carabobo. De conformidad con el artículo 272 del texto adjetivo penal se exime de las costa al acusado al demostrar su condición económica utilizando los servicios de la defensa pública.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello al 1° día del mes de febrero de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodolfo.


AMDG/ amdg.