REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo

Fiscal del Ministerio Público: Thais Ruiz Rojas.
Fiscal Noveno

Defensa: Abogado. Blanca Salazar
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.

Delitos: Robo Genérico y Lesiones Personales .

Decisión: Condenatoria por Admisión de Hechos.

Acusado: -JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, de años 22 de edad, fecha de nacimiento: 16-05-82, de profesión u oficio Jardinero, sexto grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y de Roque Plata, portador de la cédula de identidad N°17.822.492, residenciado en la San Pablo de Urama, Calle Yaracuy, Vía San Felipe, casa de color blanco, Puerto Cabello, Estado Carabobo.


Prevista como estaba la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano acusado JAVIER JOSE HERNANDEZ verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado THAIS RUIZ ROJAS, el acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, debidamente asistido por su abogada Defensora BLANCA SALAZAR PICO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, y sin estar presente la víctima en el presente caso quien a pesar de haber sido notificada no ha comparecido a los actos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LEIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 respectivamente del Código Penal venezolano, la Representación Fiscal, acusó, al mencionado ciudadano en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.


“ El 17 de agosto del año 2004, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, se encontraba el funcionario policial Distinguido Leonardo Ochoa, adscrito al Comando Policial de Morón y Urama, en labores de servicio a Bordo de la Unidad radio Patrullera N° RP-4-216 en las inmediaciones de la Avenida Yaracuy, de la parroquia Morón, específicamente frente a la entidad Bancaria “Fondo Común” donde logró avistar a tres ciudadanos los cuales corrían hacia el sitio donde el se encontraba estacionado, ya que su compañero estaba almorzando, y observó que los mismos forcejeaban entre sí por lo que optó por descender de la unidad radio patrullera y se trasladó al sitio para verificar la situación donde pudo constatar que un sujeto que vestía camisa manga corta de color azul, pantalón tipo bermuda de jeans y zapatos deportivos, le produjo una herida punza penetrante a un ciudadano con la utilización de un arma blanca en este caso un pico de una botella por lo que el funcionario antes mencionado procedió a darle la voz de alto, y al revisar la revisión corporal le encontró en el bolsillo delantero del lado izquierdo de la camisa un Celular marca Bellsouth color gris, digital con su respectiva antena y batería, posteriormente se le acercó al ciudadano herido de nombre Juan José Escobar Rivas, el cual manifestó que dicho celular se lo había robado el ciudadano antes detenido, a un compañero, por lo que fue trasladado al Comando Policial en donde quedó detenido y el ciudadano herido fue trasladado al Ambulatorio de Morón, donde se pudo constatar que la herida producida por el arma blanca ( el pico de botella) en el antebrazo izquierdo, ameritó cinco (05) puntos de sutura en dos (2) heridas de aproximadamente tres (3) cms y dos y medio (2,5) de diámetro respectivamente. En base a la situación planteada, se observa que se ha cometido un hecho punible por JAVIER JOSE HERNANDEZ, y el mismo encuadra en el tipo penal del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de LINAREZ GOMEZ MANUEL ENRIQUE y por el delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ESCOBAR RIVAS JUAN JOSE, por tal motivo solcito se declare CULPABLE y se condene al acusado de autos por lo anteriormente indicado. Es Todo”.

DE LO INDICADO POR LA DEFENSA.

La Abogada BLANCA SALAZAR PICO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al momento de tomar la palabra indicó:


“ En entrevista sostenida con mi defendido, me manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó. Sin embargo, estando esta Defensora conteste en que la oportunidad prevista por nuestro Legislador para hacer uso de este medio alterno de prosecución del proceso se agotó en la Audiencia Preliminar que se efectuó el 11 de octubre de 2004, en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación, con fundamento en lo indicado en el artículo 49.3 de la Constitución Nacional, siendo este el momento para el debate oral y público e igualmente con fundamento en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San José y Costa Rica, según el cual se debe considerar al acusado no como objeto del proceso, sino como parte del mismo, en igualdad de condiciones posibilidades y derechos, que los reservados a su oponente, ante un organismo imparcial que decidirá sobre los hechos que considere o estime probados y sus consecuencias jurídico penales, guiándose por su sincera apreciación e interpretación de la Ley, estima quien defiende que en aras de ese debido proceso penal que se le debe seguir a mi defendido JAVIER JOSE HERNANDEZ, debe permitírsele la ADMISION DE HECHOS en esta etapa procesal de Juicio a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por la Constitución Nacional en el artículo 26 que garantiza una Justicia accesible, idónea, responsable, equitativa, expedita y sin formalismos. Por todo lo antes expuesto, solicito se le de oportunidad a mi defendido de admitir los hechos y que en consecuencia se le imponga en esta misma Audiencia su condena. Es Todo.”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente, la suscrita Juez impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se les imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso. Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en efecto voluntariamente manifestó:

“ Soy -JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, de años 22 de edad, fecha de nacimiento: 16-05-82, de profesión u oficio Jardinero, sexto grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y de Roque Plata, portador de la cédula de identidad N°17.822.492, residenciado en la San Pablo de Urama, Calle Yaracuy, Vía San Felipe, casa de color blanco, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Quiero decir: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo.”

Acto seguido, se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensa del imputado: ABOGADO BLANCA SALAZAR PICO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, quien expuso:

“Oída la exposición de mi defendido donde manifiesta que admite los hechos, solicito al Tribunal nuevamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, igualmente solicito que el Tribunal tome en cuanta que se trata de un ciudadano joven que cometió el hecho cuando tenía 21 años y que no tiene antecedentes penales a los fines de que pueda cumplir su condena en libertad. Es todo.”
DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del acusado por los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 respectivamente del Código Penal venezolano, en contra de los ciudadanos LINAREZ GOMEZ MANUEL ENRIQUE, el primero de los señalados y de ESCOBAR RIVAS JUAN JOSE el segundo de los mismos.

Llegada esta etapa procesal del Juicio Oral y Público por los delitos antes indicados, solicitó la Defensa así como el propio acusado de autos, la posibilidad de Admitir los Hechos en esta etapa procesal.

Planteado así el asunto, considera oportuno quien decide realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio. Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide que en definitiva la sentencia en el presente asunto, tal como han quedado plasmados los hechos, sería condenatoria, la cual al ser producto de un Juicio Oral y Público, comportaría una pena mayor para el acusado, quien es de un joven de 22 años de edad, sin antecedentes penales que cometió un delito de robo genérico y lesiones personales de poca envergadura, motivo por el cual, sería completamente injusto no permitirle la posibilidad de reinsertarse a la sociedad dándole la oportunidad de imponerle una menor sentencia. Motivo por el cual considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

Toda vez que en el caso en comento, el ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos :
DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, 329, 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la Admisión de Hechos realizada por el ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ por los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículo 457 y 415 de nuestra norma sustantiva penal. En virtud del pronunciamiento que precede, condena al ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, de años 22 de edad, fecha de nacimiento: 16-05-82, de profesión u oficio Jardinero, sexto grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y de Roque Plata, portador de la cédula de identidad N°17.822.492, residenciado en la San Pablo de Urama, Calle Yaracuy, Vía San Felipe, casa de color blanco, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DIAS de presidio, pena esta que resulta e la aplicación del término mínimo de ambos delitos, por haberse tomado en cuanta la atenuante contemplada en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal venezolano, luego de realizada la conversión de prisión a presidio y el concurso real de delito contemplado en el artículo 87 del citado texto legal, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ibídem, imponiéndose al acusado la obligación de presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea tomada otra determinación por el Juez en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial; así como de la aplicación del artículo 87 del código penal venezolano. Segundo: Por cuanto la pena es inferior a los tres (03) años, la misma con fundamento en lo indicado en al artículo 272 Constitucional será cumplida en libertad. Tercero: Se exime del paga de costas procesales al acusado por cuanto ha demostrado su condición económica por haber hecho uso de la Defensa Pública del Estado.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP-11-P-2004-000127