REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
SENTENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO TRIBUNAL UNIPERSONAL.
Juez : Abogado. Anna María Del Giaccio Celli.
Acusado: Atanasio Germán Alvarado Díaz.
Fiscal Vigésimo Quinto (E)
del Ministerio Público: Abogado. Miriam Mizrahi.
Defensa: Abogado María Elena Coronel.
Secretaria: Eliana Rodulfo.
Sentencia: Absolutoria.
Acusado ATANASIO GERMAN ALVARADO DIAZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-05-1960, soltero, con sexto grado de instrucción, hijo de Juan Alvarado Valenzuela y Juana Pastora Díaz, titular de la cédula de identidad N° 7.172.952, residenciado en: Miquita, Calle Principal frente al callejón las piedras. Puerto Cabello.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscal Vigésima Quinta ( E ) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Doctora. MIRIAM MIZRAHI, imputó al acusado ATANASIO GERMAN ALVARADO DIAZ , ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto:
“En la oportunidad legal acuse al imputado ATANACIO GERMAN ALVARADO DIAZ por los hechos ocurridos en fecha 27-07-2002, en perjuicio del estado venezolano ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-09-02 el cual corre inserto del folio 61 al folio 68 de la presente causa, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello por los hechos ocurridos en fecha 27-07-2002 a las 3:30 día en el cual se practica una visita domiciliaria a la residencia ubicada en el caserío Miquija de esta ciudad, conforme a la orden de allanamiento dictada por el Juez de Control N° 1 a solicitud realizada por esta representación fiscal por cuanto el día 12 de julio del año 2002 se recibió llamada telefónica en la cual se indica que en esa residencia funcionaba una centro de distribución de droga. Ratificando así mismo los fundamentos en que basa su acusación y presentado como elementos de convicción el acta consignada al folio 96, la declaración del ciudadano DOUGALS COLMENARES, inserta al folio 117; Además de lo elementos y evidencias que se incautaron señala que este ciudadanos los utiliza para su distribución, sabemos que se evidencia que constituye un buhonero de la droga por la diversidad de la droga tiene crack, cocaína, marihuana, por ultimo solicito que una vez ya transcurrido el debate se condene al ciudadano por la comisión del delito de trafico de estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de distribución “.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien expuso:
"En primer lugar como punto previo solicito la nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que dentro de las actuaciones no se encuentra la orden de allanamiento que en fecha 25-07-2002 el ministerio público solicito, no se encuentra el acta levantada de la visita domiciliaria realizada, por ello solicito la nulidad absoluta de las actuaciones. Me opongo a los hechos imputados en contra de mi defendido: La ciudadana fiscal hace referencia que al llegar los funcionarios al hacer la visita domiciliaria ellos se encontraron con vecinos del sector quienes dijeron que el era vendedor y distribuidor de droga, yo me pregunto donde están esta personas, no es cierto que el opuso resistencia a estos funcionarios, el se mostró muy atento e hizo que pasaran a su casa y dejo que consiguieran la sustancia, el manifestó que era consumidor, digo esto porque los testigos en sus declaraciones dicen que ellos vieron que mi defendido se mostró pasivo, el Ministerio Público expresa que hay evidencias como un colador un rollo de bolsas transparentes, estos son artículos del hogar no puede relacionarse esto con un distribuidor, deberían conseguirse cosa mas importantes como una balanza o un peso, por lo tanto estos artículos son usados normalmente, en la audiencia preliminar no fueron admitidas las actas policiales para su lectura. Y si tiene que ver la cantidad de la sustancia que fue incautada porque no podemos sumar que se encontró 4 gramos de crack o 0,20 de cocaína para hacer un total de lo que es una posesión o un trafico, de cocaína no se encontró ni un gramo en el caso de la marihuana 14 gramos, y en el caso del crack si pasa un poco pero no indica esto que el distribuye sustancias estupefacientes a menores de edad, el no tiene antecedentes penales y es un padre de familia su error es consumir esta sustancia, yo solicito en caso de que no se declare la nulidad, que se declare la no culpabilidad de mi defendido, es todo".
Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, La Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos:
“ Soy venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-05-1960, soltero, con sexto grado de instrucción, hijo de Juan Alvarado Valenzuela y Juana Pastora Díaz, titular de la cédula de identidad N° 7.172.952, residenciado en: Miquija calle principal frente al callejón las piedras, y seguidamente expone: Yo así como hablaron que forceje con un funcionario yo nunca forceje con el, cuando entro un funcionario me encañono y me mando a zumbar al suelo, mi hijo de ocho años se asusto y el lanzo un disparo, creo que el miente para salir del paso del disparo, yo fui consumidor, yo iba con dos amigos y teníamos esa droga para consumir y teníamos esa droga para pasarla bien era para tres personas ellos llegan y los demás testigo y guardias entraron fue después, el funcionario que entro me dijo de la droga y yo que mas, yo soy un hombre honesto yo no soy distribuidor, si continuo preso los hijos míos también se perderán porque una madre sola no puede con ellos, yo nunca he vendido droga mire donde yo vivía un vendedor de droga debe tener dinero, y yo no tengo nada.”
Al Ministerio Público contestó:
Yo adquirí la droga por medio de unos amigos no se a donde la pidieron ellos, la compro mis amigos Franklin Navarro y José Gómez, yo se que eso es ilegal pero el adicto es un problema, Yo aceptes tenerla porque íbamos a salir y las personas enfermas no ven eso, el diablo lleva a robar a matar.
A la defensa contestó:
Yo se que la cantidad era como tres mil bolívares en crack eso en gramo es como un gramo y medio y la marihuana como cinco gramos la otra no se cuanto era, yo quería decir en cuanto a las bolsa son bolsas de hielo que yo vendo es lo único que vendo el colador para el jugo y el aluminio para los alimentos de los niños al colegio,
A las preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
Ellos incautaron la droga en una licuadora en la cocina una licuadora mala, yo residía con mis dos hijos nada más, mis hijos tenían ocho años y el otro diez años, No yo no recuerdo el nombre de la persona que hizo la llamada telefónica, la señora Juana Maria Antonieta yo no la conozco, porque íbamos a salir para el rió la llevaríamos para el rió estábamos preparando las bebidas, no una mezcla ni nada de eso, ellos estaban conmigo y salieron a buscar otras cosa, hacia como una hora que me habían llevado la droga.
Valoración de la declaración del acusado:
La declaración del ciudadano acusado es percibida por una parte en perfecta armonía con lo indicado por su defensora, en el sentido de admitir su condición de consumidor para el momento en que le fue incautada la sustancia objeto del presente proceso, cuando señala: yo iba con dos amigos y teníamos esa droga para consumir y teníamos esa droga para pasarla bien, era para tres personas siendo claro y detallado en su exposición al narrar los hechos objetos del presente proceso, pero por otra parte un tanto escueta en insegura, su respuesta al titubear al responderle a la Fiscalía del Ministerio Público acerca de quienes eran las personas que le vendían la droga, dio la impresión de estar tratando de ocultar la identidad de las mismas.
Su declaración, se incorpora al debate su dicho y se hará un análisis exhaustivo del mismo y se comparará con los otros elementos de prueba, a los fines de tomar en consideración, aquellas que a juicio del Tribunal sean dignas de fe y desechar aquellas que no sean congruentes con el resto de la carga probatoria, por ser erróneas, no conformes con la verdad, en virtud del orden lógico y jurídico.
Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expertos
- ARLISET GONZALEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. A quien se le tomó el juramento de ley y manifestó ser, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 12.594.475, Toxicólogo Forense con 3 años en el cargo, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quien seguidamente expuso:
" Yo ratifico mi firma y la experticia en la cual dio cocaína tipo crack 4 gramos cocaína 120 miligramos y marihuana, es todo"
A las preguntas del Ministerio Público, contestó:
Yo tengo 3 años de graduada, yo llegue a la conclusión porque se realizo la metodología analítica, la cocaína es un estimulante la marihuana un alucinógeno no permitida, produce dependencia y tolerancia, la persona se degenera con el tiempo, puede desencadenar reacciones violentas
A las preguntas formuladas por la defensa contestó:
La persona que consume siempre va a necesitar dosis mayores.
Valoración de la declaración del experto:
La declaración rendida por la funcionaria encargada de la experticia de la sustancia incautada, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aportó datos precisos en cuanto a la cantidad de la sustancia incautada y al tipo de droga, por cuanto la experticia fue realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional lo que crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta Sala. Se le da pleno valor probatorio.
- RICHARD ANTONIO BELANDRIA, furrier de la tercera compañía del destacamento 25 de la Guardia Nacional, a quien luego de tomarle el juramento de ley, declaró: ser venezolano, portador de la de la cédula de identidad N° 11.668.324 , con 1 año en el cargo y 15 años en la Guardia Nacional, y quien expuso:
“El día 12-07-2002 yo estaba en la recepción y recibí una llamada telefónica de una ciudadana la cual me manifestó que en la avenida principal de miquita, Callejón Las Piedras, el ciudadano Germán distribuía droga y se la pasé al efectivo que estaba de guardia.
La Fiscalía del Ministerio Público así como la Defensa y el Tribunal no formularon ninguna pregunta.
Valoración de la declaración del funcionario:
La declaración rendida por este funcionario de la Guardia Nacional, sólo aporta y en forma no muy precisa lo que dio origen al procedimiento que culmina con la realización de este debate oral y público, al indicar que fue por una llamada telefónica que a él le correspondió atender.
A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción que en se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
- NUÑEZ MESA OWAL JOSE, y a quien se le tomo el juramento de ley y expuso: Soy Cabo Segundo del destacamento 25 de la Guardia Nacional, Jefe de oficina de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía portador de la cédula de identidad personal N° 8.603.549, y expuso:
“El día 12-07-2002 se recibió una llamada telefónica por el Cabo Segundo Belándria Richard quien estaba de centralista del destacamento 25 donde presuntamente había un ciudadano en Goaigoasa en Miquija de nombre Germán que presuntamente distribuía droga en el lugar, teniendo conocimiento de la información la tramito a la oficina de investigaciones penales de la 2 compañía y fue atendido por el Cabo Segundo Viera Rodríguez y mi persona que era el auxiliar, por lo que se efectuó una investigación en el lugar y a través de moradores del lugar confirmaron que este señor distribuía droga en su residencia, confirmada esa información y teniendo conocimiento del delito que se cometía solicitamos una orden de vista domiciliaria a través de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, para proceder a allanar la mencionada residencia, el día 25-07-02 se nos hizo llegar la orden de visita domiciliaria y el 27-07-02 procedimos a efectuarla a las 3:30 p.m. nos trasladamos al sector Miquija, donde esta ubicada la casa del señor Germán y solicitamos la colaboración de cuatro personas que nos sirvieran de testigos del procedimiento una vez llegada a la residencia una casa cercada con tela metálica y cercada con alambre púa de la puerta delantera a la casa como 20 metros, solicitamos al ciudadano Germán desde la puerta cuando este ve la comisión entra a la residencia de forma brusca por lo que el cabo Viera acompañado del Inspector García procedieron a entrar violentamente a la casa y lo logran agarrar donde el opuso resistencia en forma agresiva tratando de que no lo agarráramos, y en ese momento se escucha una detonación al tiempo que yo entraba con los cuatro testigo una vez adentro se le impuso el motivo de la visita y se le leyó la orden de allanamiento, se le explico que si dentro de la residencia había algún objeto de lo que se buscaba y el facilito y el mismo llego a la cocina y saco debajo de la mesa de una pata de madera saco una bolsa transparente con doce envoltorios de presunta marihuana y de una licuadora saco un envase plástico de forma cilíndrica de color amarillo 39 envoltorios de presunta piedra en papel de aluminio y había un envoltorio de cocaína, dijo que no había más nada y no se encontró mas nada, en la casa se encontraba un niño que dijo que era hijo de el y al poco rato llego una ciudadana a la que se le entrego el niño el mismo le entrego las llaves de la casa, se encontró un colador una tijera, resto de papel sintético un rollo de papel aluminio que fueron las evidencias que se presentaron.
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“ Si la firma que esta en el acta de la visita domiciliaria y en el acta de inspección ocular es la mía. Las fotos las tome Yo. Dentro de mis tareas estaba resguardar la seguridad de los testigos y fijar las evidencia. A todos los testigos los lleve al inmueble. Si yo hable con moradores del lugar, ellos no se identifican porque son personas que viven cerca del lugar. Nosotros también reservamos la identidad, mayormente por las represarías que toman estas personas, amenazan a estas personas. No realmente no vimos ningún implemento que indique que el consume droga. No no había ningún implemento que indique que se irían de campo o al rió.”
A las preguntas formuladas por la defensa contestó:.
Yo determinaría que una persona es consumidora posiblemente se consigue una pipa o algún objeto que sirve para inhalar. No no había ningún tipo de objeto que indique que se consumía droga. La sustancia nosotros no la conseguimos el mismo señor Germán la sacó de la mesa de un ambiente que funge como cocina. Si nosotros revisamos otras partes de la casa y no encontramos mas nada en otra parte.
A las preguntas formuladas por el tribunal, contestó:
Yo estaba en la primera compañía, desplegamos una labor de inteligencia cuando no nos identificamos. Habían dos niños uno arranco a correr y el otro se quedo uno como de seis años y otro mas grandecito. Estaba en una mesa y en una licuadora. Ese material plástico es similar a bolsa de color blanco común. El tamaño de la bolsa de paquita.
Valoración de la declaración del Testigo:
Esta declaración se percibió bastante precisa, y aportó con bastante detalle y claridad los datos relacionados con el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional el día 27 de julio de dos mil dos en el sector Miquija, calle principal, callejón la piedra Puerto Cabello Estado Carabobo, al precisar detalladamente la forma en que se inició el procedimiento, en lo cual coincide totalmente con la declaración del Cabo Segundo RICHARD ANTONIO BELANDRIA, al señalar que: El día 12-07-2002 se recibió una llamada telefónica por el Cabo Segundo Belándria Richard quien estaba de centralista del destacamento 25 donde presuntamente había un ciudadano en Goaigoasa en Miquija de nombre Germán que presuntamente distribuía droga en el lugar.
De igual manera la mencionada declaración fue calar en cuanto a la incautación de Treinta y ocho envoltorios contentivos de masas endurecida de color pardo claro con un peso de 4,310 gramos, de un envoltorio pequeño contentivo de un polvo de color blanco con un peso de 0,120 miligramos y de dos envoltorios de mediano tamaño contentivos de 14,450 miligramos de vegetales color pardo verdoso y semillas, lo cual de acuerdo a la experticia que riela al folio 94 se refiere a Cocaína tipo crack, cocaína y marihuana respectivamente.
No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal, al indicar : Si nosotros revisamos otras partes de la casa y no encontramos mas nada en otra parte.
Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio.
- LORENZO RODRIGUEZ VIERA, Cabo Segundo, actualmente en el comando de la Tercera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 11.705.132, con 13 años de servicio, a quien se le tomo el juramento de ley y seguidamente expuso:
“ En fecha 12-07-2002, encontrándome de servicio en la oficina de investigaciones penales del Destacamento 25 se presento el Funcionario Belandria Richard quien fungía funciones de comunicaciones el me informa de una llamada que hacen de su conocimiento de un lugar donde distrbuyen droga, el día 15 me traslade en compañía de otros efectivos al sector indicado, y con moradores de la zona se tuvo conocimiento que si distribuían sustancias estupefacientes por lo que se solicito a la fiscalia que se solicitara una orden de allanamiento la cual fue emitida en fecha 25-07-02 N° 35 por el Juez de control N°1 el día 27-07-02, nos trasladamos al sector señalado, una vez en el lugar procedimos a rodear el mismo con medidas de seguridad fue en ese momento cuando el distinguido Núñez da la voz de alerta que el ciudadano se introducía en una forma violenta a la casa de su propiedad motivo por el cual procedimos a ingresar a la misma y le di la voz de alto me opuso resistencia intentando agredirme por lo que me vi en la obligación de hacer un tiro al aire, y el recapacito y se le hizo conocimiento que era una orden de allanamiento y se le entrego una copia de la mismas informándole que si tenia algún objeto de interés criminalisiticos lo entregara y el mismo nos llevo a la cocina y en una mesa se encontraba una bolsa de harina pan, se encontraban 12 envoltorios de presunta marihuana y en una licuadora en mal estado se encontraba un recipiente cilíndrico de color amarillo y el mismo contenía 38 envoltorios confeccionados en papel aluminio de una sustancia pastosa de presunto crack, también otro envoltorio plástico transparente con un polvo de color blanco presunta cocaína, además se incauto un rollo de bolsas plásticas transparente, el recipiente de color amarillo, la bolsa con logotipo de harina pan, un colador una tijera y recorte de papel en forma ovalada.”
A la pregunta realizada por la Fiscal, relacionada a cual es la razón de que los moradores del sitio que dieron la información no se identifican, contestó:
En este país no existe que se pueda proteger a las personas, ninguna persona que se identifique como efectivo del estado, situación por la cual en estos procedimientos a pesar de que es un problema que ataca a la generalidad nos hacemos pasar por ciudadanos comunes y así obtenemos la información, si forma parte de actividad de inteligencia. Mi función era realizar el allanamiento en la vivienda y se procedió a practicar.
A las otras preguntas realizadas por la Representación Fiscal, contestó:
Mi función era principalmente hacerle del conocimiento al ciudadano Atanasio de que se tenia una orden de allanamiento leérsela y entregarle copia de la misma. Si yo estaba dentro del inmueble. Yo realice la pesquisa lo que se encontraba eran las evidencias que ya mencione, no había ningún implemento que se presumiera el consumo de sustancias estupefacientes. No no había ningún implemento que indicara alguna ida al campo al rió. Si reconozco al ciudadano Atanasio (lo señalo). Si reconozco mis firmas en las actas, en la inspección ocular y en el acta de visita domiciliaria (puestas a su vista). Ustedes suelen entrar al mismo tiempo con los testigos: Nosotros protegemos la integridad física de los testigos, durante la pesquisa ellos observaron porque es el deber ser. Si la ubicación del inmueble como tal y viendo que queda una bodega una licorería el Terminal y es una vía principal se presta para la venta.
A preguntas realizadas por la defensa contesto:
No, no conseguimos dinero en la residencia del ciudadano Atanasio Germán. Los envoltorios son de tipo cebollitas contenidas en bolsa con logotipo de harina pan, la conseguimos en la cocina. No, no vi cava. si tomamos como referencias los primeros envoltorios al abrirse tienen forma ovalada o como si se hubiese cortado una bolsa.
Valoración de la declaración del funcionario:
En cuanto a la declaración de este Funcionario de la Guardia Nacional, caben las mismas consideraciones realizadas por quien decide en cuanto a las precisión y a lo detallado de la forma en que se realizó el procedimiento por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como todos los detalles relativos a lo ocurrido en el inmueble donde se practicó el allanamiento. Coincide este testigo, con las declaraciones del Cabo Segundo de la Guardia Nacional RICHARD ANTONIO BELANDRIA, así como las del cabo Segundo de la Guardia Nacional NUÑEZ MEZA OSWAL JOSE, en cuanto a la forma en que se originó el procedimiento, cuando indica encontrándome de servicio en la oficina de investigaciones penales del Destacamento 25 se presento el Funcionario Belandria Richard quien fungía funciones de comunicaciones el me informa de una llamada que hacen de su conocimiento de un lugar donde distribuyen droga. De igual manera coincide con este último, en la narración del hecho de la conducta adoptada por el acusado al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional en el inmueble, y sobre el hecho de una detonación que tuvo que efectuar el Cabo Segundo LORENZO RODRIGUEZ VIERA, al momento de ingresar al inmueble, hecho éste que también fue señalado por el acusado de autos al momento de declarar, pero en versión distinta, lo cual no reviste interés en cuanto al hecho objeto del presente proceso.
Las coincidencias entre las declaraciones de los funcionarios actuantes en el allanamiento, referida a la forma como se inició el procedimiento, lo incautado en el mismo y hasta los detalles relacionados a la detonación mencionada en el párrafo anterior, crean en el ánimo de la juzgadora, la certeza de sus dichos, más aún cuando, cuando también coinciden quienes acudieron a realizar el allanamiento en que no se incautó nada distinto a lo señalado en el acta correspondiente. Así pues, indicó el Cabo Segundo ÑUÑEZ MEZA OSWAL JOSE al declarar: Si nosotros revisamos otras partes de la casa y no encontramos mas nada en otra parte. Y de igual manera lo hacer el funcionario cuya declaración se valora en este momento, cuando le respondió a la defensa: No, no conseguimos dinero en la residencia del ciudadano Atanasio Germán.
TESTIGOS DEL ALLANAMIENTO:
- DIEGO VIDAL a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó Soy venezolano, portador de la cédula de la cédula de identidad N°3.898.163 de ocupación Gandolero a quien se le tomo el juramento de ley y seguidamente expuso:
" Ese día me dirigía hacia la casa de mi mama en ese momento pasa un jeep corriendo y se devuelve, llegan los funcionarios a revisarnos y nos enseñan credenciales y nos dicen que nos montemos en el jeep, yo me monto y le dicen al otro que estaba conmigo, bueno este es un allanamiento ustedes se quedan el jeep y luego los venimos a buscar se quedo un funcionario y luego nos buscaron ya tenían al señor sentadito y unos bojotitos.
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
Si yo suscribí la declaración esa firma es mía (se le mostró la declaración de fecha 27-07-2002 ante la Guardia Nacional). Si yo lo conozco porque el es del pueblo, nosotros estudiamos juntos desde pequeño. A nosotros nos llevaron hacia la casa e incautaron un paquetico que el funcionario dijo que era droga, estaba en la mesa, era un paquetico de papel aluminio unos rollitos, no yo no diferencie más nada. No. Yo no se decirle desde cuando lo conozco, desde que éramos pequeños, Si yo estaba cuando le dieron para que leyera la orden de allanamiento. No yo no escuche cuando le dijeron al ciudadano que si tenia algo de interés criminalisticos. Si revisamos el inmueble, si se dirigieron a la cocina, no yo no vi que incautaron cuando nosotros llegamos ya ellos tenían su cosa arriba de una mesa que tenia en la sala. reconozco el colador pero el cilindro amarillo no. Se le puso de vista y manifiesto foto de la licuadora: eso lo llevaban los funcionarios. Se le puso de vista y manifiesto la foto de un cilindro amarillo: no recuerdo haberlo visto. Se le mostró una foto con envoltorios: eso eran las cositas de aluminio. Se le mostró foto de la mesa: No la recuerdo. Se le mostró otra foto de la mesa: No la recuerda. Se le mostró foto de envoltorios de marihuana: Si los Recuerdo. Se le mostró foto de los recortes de bolsas: no los recuerdo.
A preguntas realizadas por la Defensa, contestó:
Serán los nervios que me hacen contestar otras cosas porque los funcionarios nos cargaban demasiado estaba mas nervioso haya. No no entramos conjuntamente con los funcionarios. Entramos cuando ya lo tenían sentados. Los funcionarios ponen a uno a que digan lo que ellos dicen.
A las preguntas realizadas por el Tribunal, contestó:
Cuando estábamos declarando los funcionarios dijeron ustedes tienen que decir esto, esto y esto
Valoración de la declaración del testigo:
Se trata de una testigo presencial, cuya declaración se denota insegura plagada de contradicciones, por una parte precisa recordar hechos como que el fue entregado al acusado la orden de allanamiento por la funcionarios actuantes, pero de la droga lo que recuerda es un “paquetico” (sic), y así indicó: un paquetico de papel aluminio unos rollitos, no yo no diferencie más nada. Hecho éste que llama poderosamente la atención de quien decide, por cuanto el mismo testigo manifestó que era amigo del acusado, resultando extraño que no recuerde con exactitud la sustancia decomisada, y algunas de las fotos tomadas en el momento del allanamiento. La lógica indica que una persona por el solo hecho de que lo que se incaute es droga, que quien sea testigo, al menos sienta curiosidad de verlo, máxime cuando a quien se le incauta la droga es un amigo. Las contradicciones se ponen igualmente de manifiesto, cuando indica que es su amigo pero al serle preguntado por la Representación Fiscal desde cuando su nexo amistoso, nuevamente contestó en forma evasiva: No, Yo no se decirle desde cuando lo conozco, desde que éramos pequeños entonces, ¿sabía o no desde cuando eran amigos?. Por otra parte de la respuesta dada al Tribunal en la que indicó que los funcionarios de la Guardia Nacional le dijeron lo que iba a decir, señalando: Cuando estábamos declarando los funcionarios dijeron ustedes tienen que decir esto, esto y esto, así como también cuando respondió a la Defensa: Los funcionarios ponen a uno a que digan lo que ellos dicen, se notó nervioso y muy inseguro. La declaración del ciudadano que nos ocupa, no aportó elemento alguno de interés criminalístico que permita al Tribunal formarse una idea precisa de los hechos objetos del juicio por cuanto no existió precisión en lo absoluto en cuanto a lo que fue declarado. Se desecha tal declaración.
- DOUGLAS DANGRIS COLMENAREZ SANDOVAL portador de la cédula de identidad N° 13.331.713 de ocupación Chofer, a quien se le tomó el juramento de ley y seguidamente expuso:
El día ese yo me dirigía a la casa de mi hermana y cuando veníamos pasa una comisión y uno de los funcionarios nos apunto con una pistola nos mando a bajar y nos acostó en el piso en un lavadero, se escucho un disparo porque salio corriendo un niñito, yo soy hipertenso y le dije que ellos no nos explicaban quienes eran, cuando pasamos ya tenían al señor Germán ya sentado, el señor salio y nos dijeron que íbamos a declarar porque éramos testigos presenciales de los hechos.”
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contesto:
No yo no vi nada. Se le mostró su declaración de fecha 27-07-2002 ante los funcionarios de la guardia nacional y dijo que si era su firma. El dijo firmen y pongan las huellas aquí. Ellos me ofrecían que me iban a dar un justificativo para la compañía. No yo no leí nada ellos dijeron firma aquí rapidito y nos vamos. Un teniente de apellido Rodríguez. Se le mostró foto del folio 100: dijo que no lo reconoce. Se le mostró foto del cilindro: dijo que no lo reconoce. Se le mostró foto de los envoltorios: dijo que no lo reconoce. La presión era que no tenían sin comer, nos pasaron a otra oficina a declarar, mi problema es de tensión a cualquier hora le hacen a uno un chequeo, lo conozco de vista, conozco a la hermana mayor del señor Germán que le dicen la nena.
A las preguntas realizadas por la defensa contestó:
Después de que ellos habían hecho el procedimiento, no yo no entre en el primer momento con ellos.
A preguntas realizadas por la Juez contesto:
Ya tenían al señor en una silla y me sentaron a mi en una silla. Yo digo procedimiento porque era lo que ellos decían que después del procedimientos nos íbamos. como 2 horas entraban y salían con una cámara a todo le tomaban foto, salían y entraban, junto a la puerta de salida, me llevaron hasta el frente hasta que nos montaron en una camioneta de pasajeros, si la gente de la guardia, tenían la jaula donde tenían el animalito.
Valoración de la Testigo por parte del Tribunal:
En cuanto a este testigo, valen las mismas consideraciones efectuadas por el Tribunal en relación a que a pesar de ser un testigo referencial, no vio, ni escuchó nada de lo que estaba ocurriendo en el lugar de los hechos, sólo pareció haber llamado su atención una jaula que tenía un animalito dentro. Tal situación llama poderosamente la atención de quien decide, por cuanto si de verdad se encontraba tan mal físicamente como el lo indicó y esto le impidió ver la droga incautada, como si ve el animalito en una jaula, por otra parte, al igual que el testigo anterior, pretende hacer ver al Tribunal que estuvo de alguna forma obligado a firmar la declaración rendida ante la Guardia Nacional. La declaración de este testigo es absolutamente contradictoria, cuando ve algunas cosas, pero otras no, por otra parte como se explica que sea un testigo presencial, que diga, tal como inició su declaración: No yo no vi nada. Sus declaraciones no aportan ningún elemento que pueda ser tomado en cuanta por este Tribunal, lo que unido a las contradicciones hacen que el Tribunal deseche la misma.
-JHONNY GAÑANGO, a quien se le tomó el juramento de ley , y declaró ser portador e la cédula de identidad N° 11.101.363 de ocupación bandolero y expuso:
“ Yo estaba comprando pescado y me montaron en un jeep y me dijeron que era para que fuera testigo de un allanamiento luego, nos llevaron a la casa y nos metieron en la cocina y en una mesa había supuestamente droga revisaron y no encontraron más nada y luego nos llevaron a la guardia a declarar. vi los papelitos me dijeron que era droga pero yo solo vi los papelitos, Yo no observe cuando le entregaron la orden, no cuando yo entre ya la droga estaba en la mesa, lo que vi fue lo que estaba arriba de la mesa unos bichitos de aluminio en la mesa de la cocina”
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contesto:
La Fiscal le muestra las fotos plasmadas desde el folio 100 a 108, no reconoce el 101, reconoce el 102, no reconoce la mesa, reconoce el folio 105, el funcionario gordito mete algo en la bolsa, no reconoce el 106, reconoce el 108 fueron los papelitos que vi. Yo no lo conozco ni a ningún familiar del, yo vivo al otro lado como 700 mtrs del señor. Se le muestra el acta de declaración de fecha 27-07-2002 ante la guardia nacional y contesta que esa es su firma si esa es mi firma normal. No mi declaración no es tan distinta, no lo que yo vi fue lo que yo dije, ellos nos estaban maltratando el funcionario uno negrito me tomo la declaración. No yo no tengo ningún interés particular. Yo es primera vez que me consigo en esto, yo no sabia que podía denunciar, yo firme porque el me dijo que firmara.
A preguntas realizadas por la defensa contestó:
Primero entraron dos funcionarios de la guardia a la casa del señor y después nos llevaron otros dos a nosotros. El señor estaba sentado en una silla y después nos llevaron a la cocina que estaba lo que yo vi.
A preguntas realizadas por el Tribunal contestó:
Habíamos dos y luego cuatro, eran cuatro funcionarios de la Guardia Nacional. Si Esta mañana vi dos de los cuatros que estaban allá.
Valoración de la Testigo por parte del Tribunal:
Al igual que con los otros dos testigos del procedimiento, este incurre también en contradicciones, en cuanto a que indica que estaba allí, pero no vio absolutamente nada. Tal situación, la de los tres testigos, pareciera producto de haberse puesto de acuerdo en la forma de declarar, máxime si tomamos en cuanta que se trata de vecinos todos del mismo sector, por cuanto todos estaban allí pero ninguno de ellos vio nada de lo incautado. Así en el caso concreto del testigo cuya declaración se está valorando, al serle mostradas las fotos tomadas en el sitio del suceso, no reconoció prácticamente ninguna, sino la relacionada con los papelitos que vio, y en su respuesta no refiere en forma alguna que sea droga, al indicar: fueron los papelitos que vi. Planteado así el asunto, se desecha la declaración del testigo
- ARGENIS MOTA, a quien se le tomó el juramento de ley y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.077.393 de ocupación Operador de Fulgoneras y expuso:
“Yo venia del trabajo un funcionario me dio la voz de alto y me mando a lanzar al suelo no entre a la casa hasta que el me dijo, el salio y me dijo que lo acompañara que el estaba de comisión en una casa yo entre vi fue una ropa y un señor sentado en una silla y luego me paro en una esquina.”
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contesto:
No yo no vi que se incauto porque el me dijo que me pegara a la pared yo no vi nada. La ciudadana Fiscal mostró las fotos insertas en los folio 100 a 108 no reconoció ninguna de las fotos. Se le mostró su declaración de fecha 27-07-2002 ante la guardia nacional y manifestó que es su firma normal. Yo no estaba cuando el le leyó la orden de allanamiento al señor, yo no vi nada de eso. En si Yo no vi cuando los funcionarios tomaban fotos. A según los funcionarios dijeron que esa era la cantidad yo no lo vi, ellos me tenían presionados y me decían que tu fuiste testigo y me estaban apurando era demasiado tarde yo quería irme, a mi no me amenazaron de muerte no me pusieron un revolver a la cabeza, la presión que sentí cuando me hizo así en el momento que me detuvo (levanto la mano) no no ejerció ninguna presión así en la declaración. No lo conozco de trato. Yo no tengo amistad con el de vista lo conozco porque lo veo cuando pasa. De vista conoceré a algún familiar pero de trato no. Tengo tres años viviendo en Miquija. No no se si trabajo en el portuario ni lo conozco de los muelles.
A preguntas realizadas por la defensa contestó:
Ellos llegaron yo no estaba allí, yo llegue cuando ellos habían hecho todo adentro, tengo aproximadamente viviendo tres años, estaba nuevo viviendo por la zona cuando ocurrieron los hechos.
A preguntas realizadas por el Tribunal contestó:
Estábamos mi cuñado y Yo y el funcionario nos metió para adentro mi cuñado es Douglas Sandoval fuimos testigos porque el funcionario nos dijo que fuéramos. Yo vi cuatro funcionarios de la Guardia Nacional. Me llevaron a la salita que había ropa tirada y estaba el ciudadano sentado. No entre en la cocina..
Valoración de la Testigo por parte del Tribunal:
Al igual que con el resto de los testigos presénciales, el ciudadano cuya declaración se valora, a pesar de ser testigo presencial, no vio nada de lo que ocurrió. Por tal motivo, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en mutatis mutandi en cuanto a los otros testigos. Desechándose igualmente la declaración de este testigo, por ser evidentemente contradictoria y plagada de ilogicidades.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Correspondió al momento dentro del Juicio Oral y Público de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura íntegra. Dentro de este tipo de prueba fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12-07-2002 inserta en el folio (82), de las actuaciones.
Esta prueba documental se refiere al acta levantada con ocasión de la llamada telefónica recibida por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional de apellido BELANDRIA, según la cual se le indicó que en el sector Miqujia, calle principal, callejón la Piedra, había un ciudadano de nombre Germán que se dedicaba a la distribución de droga.
En relación a este medio probatorio, el mismo al ser relacionado con la declaración del centralista, la cual rindió en Sala, así como con la declaración de los otros Funcionarios de dicho Cuerpo de Investigación que también declararon LORENZO RODRIHUEZ VIERA y OSWAL NUÑEZ, ambos Cabos Segundos de la Guardia, crean en el ánimo de la Juzgadora, la certeza de que este hecho ocurrió de la forma narrada por los mismos y descrita en el acta. Se le da absoluto valor probatorio.
2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-07-2002, y relacionada con la visita domiciliaria inserta en los folios (84, 85, 86)
La misma se refiere a la inspección realizada al lugar de los hechos cuando se practicó el allanamiento por los Funcionarios de la Guardia Nacional, esta aporta al juicio una visión poco más detallada de las características del inmueble donde se efectuó el procedimiento, lo que permite ilustrar al Tribunal la ubicación en el espacio de los distintos ambientes del inmueble, de igual manera fue de suma importancia para quien decide, a los fines de determinar los elementos que fueron incautados, dentro de los cuales se señala: una tijera, una licuadora en mal estado, un colador plástico de color amarillo, un rollito de bolsa plástica, un rollito de papel aluminio a medio uso y una bolsa de papel con el logotipo de harina pan lo que unido a la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, que indicaron que no habían conseguido dinero en el inmueble, y que al ir a las otras partes de la casa no había conseguido nada más, tal como lo indican el Cabo Segundo OSWAL NUÑEZ y LORENZO RODRIGUEZ VIERA, hacen a esta Juzgadora formarse una visión clara de la situación , por cuanto estos elementos incautados, en el lugar de los hechos son de los que cotidianamente se encuentran en el hogar de cualquier persona, motivo, a criterio de quien Juzga esta prueba, no aporta elemento alguno que demuestre que el acusado haya despegado la conducta relacionada al delito por el cual se le acusa. Se le da pleno valor probatorio.
3.- EXPERTICIA QUIMICA 880 DE FECHA 29-07-2002. Inserta en los folios 94, 95 de las actuaciones.
La referida prueba documental, realizada por la Experta ARLICET GONZALEZ, aportó las características de peso y cualidad de la sustancia incautada, precisando que se trata de COCAINA TIPO CRACK, CACAINA y MARIHUNA, en la cantidad indicada en la referida experticia. La cual fue corroborada en Sala por quien la realizó, lo que unido a las actas policiales que reflejan la incautación de esta sustancia, así como a la declaración rendida por los funcionarios de la Guardia Nacional, crean la certeza en quien decide de que lo incautado se corresponde a la droga antes señalada. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional. Se le da pleno valor probatorio.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 27-07-2002, inserta a los folios (96, 97)
Esta acta refleja los mismos elementos que la indicada en el numeral 2 de las pruebas documentales en cuanto a los elementos distintos a la droga, que fueron incautados en el procedimiento, aportando como nuevo detalle, lo relacionado a las características del sitio del suceso, lo cual unido a la inspección antes hincada hacen que la Juzgadora ratifique que los elementos a que se refieren, no aportan elemento alguno para suponer que el acusado de autos se dedique a la actividad que le imputa la Representación Fiscal, por cuanto tal como se expresó son utensilios que se encuentran en cada hogar por ser necesarios para la realización de actividades domésticas. Se le da pleno valor probatorio.
5.- FOTOS insertas a los folios (98-109) de las actuaciones las cuales fueron debidamente exhibidas.
Las fotografías evidencian la incautación de la droga, así como ilustran al Tribunal en cuanto al lugar y objetos que fueron incautados en el procedimiento, elementos que fueron corroborados con el resto de las pruebas presentadas en el juicio. Se le da pleno valor probatorio.
6.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-07-2002 inserta a los folios 4 y 5 de las actuaciones.
Esta acta evidencia la forma en que los Funcionarios de la Guardia realizaron el allanamiento en el inmueble donde fue incautada la droga, de igual manera indica esta acta con precisión el número de envoltorios incautados, así comos las características de los empaques en que fueron encontradas las distintas sustancias decomisadas, la cual al comparecer y relacionarse con las declaraciones de los Funcionarios responsables del procedimiento así como con la experticia química botánica de la droga dan plena certeza de los hechos narrados en cuanto al procedimiento y a la incautación. Se le da pleno valor probatorio.
ANÁLISIS CONCATENADO DE LA PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Previo al análisis de las pruebas presentadas y debatidas en Juicio, procede esta Juzgadora a realizar el pronunciamiento relacionado con la solicitud de nulidad absoluta requerida en Sala por la Defensa, lo cual se efectúa como Punto Previo en esta Decisión.
PUNTO PREVIO
Así pues, previo al análisis relativo a la valoración de las pruebas, debe esta Juzgadora decidir lo relacionado con la solicitud de Nulidad de las actuaciones planteada por la Defensa, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no formaban parte de las mismas la orden de allanamiento que en fecha 25-07-2002 solicitó el Ministerio Público solicito, así como tampoco el acta levantada con ocasión de la visita domiciliaria realizada.
En tal sentido, es necesario precisar lo siguiente: Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, se establece la distinción entre nulidades absolutas o no convalidables y nulidades relativas, las cuales son aquellas que permiten su convalidación. En cuanto a las primeras, nuestro sistema procesal acoge la doctrina italiana, sostenida por Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídico procesal. En este orden de ideas es importante establecer que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República, es decir, de acuerdo al citado precepto legal, ningún acto que contravenga las Leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, podrá servir de fundamento de una decisión judicial ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide, en el caso concreto, al defensa plantea una nulidad, basándose en el falso supuesto de la inexistencia en las actas procesales de la orden de allanamiento, así como del acta levantada con ocasión de la visita domiciliaria, por cuanto tanto una como la otra forman parte de las actas procesales y rielan a los folios ochenta y cuatro (84) y noventa y cinco (95) respectivamente. En concordancia con la anteriormente expuesto, en el presente proceso no se considera que la constitución del acto de allanamiento y del acta levantada a tal efecto esté en modo alguno afectada es decir, no existe un agravio a la jurisdicción, competencia, legitimación o formalidades esenciales del mismo es el motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de de la defensa.
Resuelto el punto relativo a la Nulidad Absoluta, pasa este Tribunal a la señalar lo que estimó acreditado en Juicio.
Este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:
La existencia de Treinta y ocho envoltorios contentivos de masas endurecidas de color pardo claro con un peso de 4,310 gramos Segundo: de un envoltorio pequeño contentivo de un polvo de color blanco con un peso de 0,120 miligramos y de dos envoltorios de mediano tamaño contentivos de 14,450 miligramos de vegetales color pardo verdoso y semillas, lo cual de acuerdo a la experticia que riela al folio 94 se refiere a Cocaína tipo crack, cocaína y marihuana respectivamente, las cuales fueron incautadas por una comisión de la Guardia Nacional en la dirección Miquija, Calle Principal, Callejón La Piedra, Puerto Cabello Estado Carabobo, por los funcionarios que suscriben el acta domiciliaria promovida como prueba en el presente asunto, elementos estos valorados por el tribunal que como se dijo anteriormente comprueban la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, más no existe prueba alguna de carácter objetivo que pueda vincular al acusado con la conducta de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Estos hechos se consideraron suficientemente probados en Juicio, por cuanto al analizarse cada prueba en particular, así como cuando se relacionaron unas con otras a quien le correspondió decidir en el presente caso, se le colocó en una situación algo difícil de resolver, habida cuenta de que tal como se observa, excepción hecha de algunas pruebas documentales, la mayoría de las pruebas de este proceso fueron pruebas testificales promovidas por el Ministerio Público, siendo que una de las principales dificultades que surgen en todos los casos está relacionada al planteo valorativo de los testigos, el cual se hace un tanto más necesario en los tiempos que corren, por cuanto el hombre posee una mentalidad distinta a la de sus antepasados. Si se quiere establecer alguna suerte de comparación, hay que empezar por reconocer que es más hábil y complejo que sus ascendientes de no muchos años atrás, que anteriormente se le daba valor a la palabra de una persona, lo cual hoy, ha perdido desgraciadamente, importancia. Por otra parte, el hombre posee mayor conocimiento de las leyes en general y del comportamiento que debe asumir en un Tribunal. Lo aprende en el mundo moderno gracias a la difusa publicidad de los actos del órgano jurisdiccional, que se manifiesta sin cesar por medio de libros, películas cinematográficas y de televisión, teatros etc, en todos los cuales se difunde y popularizan sistemas procesales más o menos reales que contribuyen a familiarizar al oyente con el procedimiento. Todos estos elementos señalados con anterioridad acrecientan los obstáculos que surgen para describir la personalidad. del testigo, descubrir las motivaciones de su actitud, el grado de interés que pudo tener en el momento de apreciar los hechos, su actitud de retentiva y las propias acciones que generaron en su yo consciente los hechos que luego va a describir.
Tal situación, que sin duda dificulta la labor del Juez al momento de decidir, en el caso de marras la torna aún más compleja, porque se trata de juzgar uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como DELITOS PLURIOFENSIVOS, por cuanto los bienes jurídicos que se pretenden tutelar son la salud pública, la seguridad del Estado, el Derecho a la salud, a la integridad física y a la vida, y en el caso concreto del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como Delito Omniofensivo por ser propio del narcotráfico. Así lo entendieron los proyectistas de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya Exposición de Motivos anuncia lo siguiente: “...los delitos en materia de drogas son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno global”.
En esta dirección, comparte quien decide, el criterio del Magistrado Doctor ROBERTO YÉPEZ BOSCÁN, quien en 1994, señaló que la: “La lucha contra el narcotráfico es hoy una cuestión de Estado. Por tanto, los delitos en materia de drogas, no sólo deben verse como la violación a un modelo ético-jurídico, sino como una acometida a la integridad nacional de cada país. Lo cual compromete seriamente al administrador de Justicia al momento de decidir acerca de un delito de tal magnitud, considerado dentro de los delitos de Lesa Humanidad. Así pues, quien suscribe procedió en el caso concreto con las pruebas presentadas en la audiencia a analizar con detenimiento, a la luz de la teoría del delito, si efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
El tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer. Así pues la tipicidad como elemento del delito es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. De manera que toda descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad).
Establece la norma penal, una conducta o verbo rector, y se requiere en la mundo su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.
Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de ésta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente está ausente. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (Art. 1° del Código Penal).
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.
En armonía con lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que a los fines de calificar el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad de droga incautada, individualmente no basta para determinar tal tipo penal. Es oportuno, citar un extracto de la Sentencia N° 411 de la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, con Voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual indica:
“…quien disiente, y sosteniendo el criterio expresado en anteriores votos salvados, considera que a los fines de calificar el delito, la cantidad considerada individualmente no basta, puesto que para determinar que estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, se hace necesaria la existencia de otras circunstancias o hechos concurrentes a las cantidades señaladas, tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del acusado, antecedentes del hecho que lo vinculen con tal actividad y que puedan ser probadas en juicio, todo lo cual permita efectuar una adecuada correlación de circunstancias que lleven al juzgador a deducir y establecer correctamente la calificación de los delitos…” (sic. Omissis)
En el caso concreto que nos ocupa, la Representación Fiscal, presentó tal como fue señalado en esta decisión, como prueba del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, el allanamiento con la incautación detallada en este mismo fallo, y la declaración de los funcionarios actuantes así sin tener con que comparar dicha declaración por cuanto la de los testigos de la visita domiciliaria, fueron desechadas por el Tribunal, pero son inexistentes las otras circunstancias que unidas a esa cantidad, vinculen al acusado de autos con el hecho por el cual se le acusa, así pues, no fueron incautadas pesas de precisión , ni balanzas, así como tampoco cantidad alguna de dinero, lo que concatenado a la situación económica del acusado y al hecho de no tener antecedentes que lo vinculen a tal actividad, hacen imposible que la conducta del mismo se subsuma dentro del tipo penal antes señalado.
Quien aquí decide, no comparte en modo alguno el criterio de la Representación Fiscal, quien ante la escasez de pruebas, pretende argüir que la incautación de la droga objeto del presente proceso, así como la de un colador de plástico y un rollo de papel de aluminio a medio uso, son elementos concomitantes para tipificar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo el argumento de que todo consumidor termina siendo traficante para satisfacer su consumo. No puede, un Juez de esta época, suponer lo que no ha sido suficientemente demostrado en el debate oral y público.
No puede pretenderse en el caso concreto subsumir la conducta del acusado de autos en el delito imputado por la Representación Fiscal, como tampoco en el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el referido tipo penal, exige de una determinada cantidad de drogas, que no se corresponde con la incautada en el caso de marras.
Por todas las razones anteriormente expresadas, considera este Tribunal que el acusado de autos ATANASIO GERAMN ALVARADO DIAZ, es INCULPABLE del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto se ABSUELVE por el referido delito. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara INCULPABLE al ciudadano ATANASIO GERMAN ALVARADO DIAZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-05-1960, soltero, con sexto grado de instrucción, hijo de Juan Alvarado Valenzuela y Juana Pastora Díaz, titular de la cédula de identidad N° 7.172.952, residenciado en: Miquita, Calle Principal frente al callejón las piedras. Puerto Cabello de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de distribución, y por tanto lo ABSUELVE de la acusación formulada por la Representación Fiscal; Segundo: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de la destrucción de la droga a través del procedimiento de incineración previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 25-09-2001 y su aclaratoria de l4-11-2002, este Tribunal acuerda la apertura de un cuaderno separado a los fines de que se realice la prueba anticipada de la sustancia incautada por cuanto la misma no consta en las actuaciones y es requisito para la incineración, Tercero: En consecuencia de la sentencia absolutoria que precede se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación con decomiso de los bienes incautados distintos a la droga. Cuarto: De conformidad con el artículo 272 del texto adjetivo penal se exime de las costas al Ministerio Público al estimar quien decide que tuvo elementos fundados para proceder en contra del acusado.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello al 3° día del mes de febrero de 2005.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodolfo.
AMDG/ amdg.
Asunto: GK11-P-2003-000011