REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
Asunto Principal : GP11-S-2004-004309
Asunto : GP11-P-2004-000154
En el día de hoy 16 de Febrero de dos mil cinco, siendo las 01:00, P.M. , hora fijada para dar inicio a la Audiencia Especial solicitada por la defensora del ciudadano Omar Enrique Mendoza Mendoza, a los fines que el acusado Admita los Hechos. Se constituye el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio presidido por el Abogado Neptalí Barrios Bencomo, asistido por el Secretario Abogado Cleodaldo Bastidas y el Alguacil de Sala Carlos Molina. Seguidamente, el Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran presentes el acusado de autos Omar Enrique Mendoza Mendoza, su defensora Abogado Gladis Castellanos, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta extensión penal, la Fiscal Novena, Abogada Thais Ruiz. Verificado como han sido las partes, el Juez de conformidad con el Primer Parágrafo del Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes sobre la importancia del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son Oralidad, Publicidad, Inmediatez, Concentración y Contradicción. Seguidamente, se dió apertura al acto. concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expone: estando en la etapa del Juicio Oral y Público en contra del acusado Omar Enrique Mendoza Mendoza, y cumplida como han sido todas las etapas del proceso, el Ministerio Público lo acusa formalmente por los hechos ocurridos en fecha 14-09-04, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche los funcionarios Carlos Rodríguez y Douglas flores, realizando labores de patrullaje, fueron notificados que unos ciudadanos, frente a la Panadería la Orquídea habían agredido a un ciudadano para tratar de de robarle el vehiculo y que al percatarse de los funcionarios comenzó a correr, interceptándolo, no encontrándosele en su poder ningún objeto incriminatorio. A quien identifico plenamente en mi escrito acusatorio ratificándolo en todas sus partes. El Ministerio Público califica los hechos Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por considerar que así encuadra en relación al imputado Omar Enrique Mendoza Mendoza, en perjuicio del ciudadano Luís Fernando Martínez Strake. Así mismo, ratificó en todas y cada una de sus partes la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, pertinentes y necesarios. Así mismo ofreció las pruebas documentales mencionadas en el escrito acusatorio y las cuales consigna en el día de hoy ante este Tribunal (Sic), entre estos medios de prueba está la declaración de los funcionarios actuantes, la declaración de los testigos referenciales y presénciales. Por último el pedimento que el Ministerio Público debe hacer es el esclarecimiento de los hechos. Es todo".
Seguidamente, el Juez hace la siguiente observación: En principio, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las oportunidades procesales para la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, son:
A. En el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación.
B. En el Procedimiento Abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate.
No obstante, para el caso en concreto y por vía de excepción, para decidir si aplica o no el Procedimiento por Admisión de los Hechos, hace las consideraciones siguientes;
Primera: Nuestro ordenamiento jurídico-procesal debe ser interpretado en sintonía y conforme a la Constitución de la República, Ley Suprema, que en su artículo 2, determina: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación... la justicia... la preeminencia de los derechos humanos... (Subrayado del tribunal).
Segunda: Una interpretación aislada y literal de la norma, por si sola, ata al mecanismo y a la forma en perjuicio de una interpretación sustancial que desentrañe su máxima lógica y experiencia.
Tercera: El Procedimiento por Admisión de los Hechos, además de sustentarse en el Principio de Economía Procesal, también contempla en su aplicación una rebaja sustancial de la hipotética pena que pudiera llegar a imponérsele al reo en el supuesto de desarrollarse en su totalidad la Audiencia del Juicio Oral y Público y resultar responsable penalmente. Por lo tanto, su aplicación lo favorece.
Cuarta: Las normas que regulan el Procedimiento Penal Venezolano, además de su contenido jurídico-procesal, contiene gran contenido humanista. Su interpretación debe ser progresista, en beneficio del reo, la justicia y la equidad.
Cuarta: La aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el caso en concreto, no violenta los principios del Debido Proceso ni del Derecho a la Defensa. En consecuencia para el caso en concreto, admite la solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, tal como ha sido solicitado por la defensa y el acusado.
Seguidamente, el Juez impone al acusado el precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le acusa y los derechos que le asisten durante la Audiencia Especial. El acusado, manifiesta su deseo de declarar y se identifica como Omar Enrique Mendoza Mendoza, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 22 años de edad, nacido el 30-08-1982, Cédula de Identidad Nº 16.570.856, residenciada desconocida, quien expone: " Admito los hechos por la cual me acusa la Fiscal de Ministerio Publico y solicito que se imponga la pena correspondiente. Es todo. El tribunal deja constancia que admitió de manera voluntaria y libre de apremio y coacción. Seguidamente le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: " me adhiero a lo expuesto por mi asistido la manifestación de voluntad de acuerdo al Articulo 376 e igualmente se tome en consideración el articulo 74 y 82 del Código Penal y se le exonere de costa en virtud se su situación económica y que se le imponga la pena correspondiente.
Oídas como han sido, la exposición y solicitud de la representante del Ministerio Público, del acusado en el sentido de admitir los hechos y de la defensa.
El tribunal para decidir al respecto, observa:
Los hechos constitutivos de los Ilícito Penal narrados en la respectiva acusación, ratificados en la audiencia y admitidos por el acusado, son los siguientes:
… “Resulta que el día 14 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 07:30, horas de la noche, cuando el ciudadano Luís Fernando Martínez Strake, se encontraba en las adyacencias de la Panadería la Orquídea, ubicada en la entrada de la Sorpresa de esta localidad, dos individuos lo encañonaron y se montaron en su vehículo, el cual resultó ser un vehículo, marca: Ford; modelo; Festiva; color: Gris Oscuro; placas: YEL456, los mismos se lo levaron hacia las inmediaciones del Hotel Suite Caribe, en las adyacencias de una calle sola, allí se encontraba otro sujeto esperando los otros dos que ya venían en el carro, y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego fue (Sic) obligaron a la víctima a pasarse hacia el asiento de atrás, en ese momento la víctima vió la oportunidad de forcejear con uno de ellos, logrando quitarle el arma de fuego y esotro logró meterle un mordisco en un dedo de la mano, pero como eran tres sujetos, éstos lograron lesionarlos fuertemente, siendo que en ese momento llegó una patrulla de la policía y los sujetos salieron corriendo, logrando darle captura al que tenía apuntado con el arma de fuego a la víctima. Siendo que lograron herirlo en la cabeza causándole un hematoma igualmente en la frente, una herida detrás del pabellón de la oreja derecha y heridas en el labio superior. Los funcionarios policiales, distinguido Carlos Rodríguez, placa 3659 y el agente Douglas Flores, placa 1705, a bordo de la Unidad Radio Patrulla Nº 4-146, fueron abordados por unas personas quienes les indicaron que por la Avenida Principal cruce con la vía de servicio de la Urbanización la Sorpresa, unos sujetos habían agredido a un ciudadano para robarle su vehículo, al legar al sitio les indicaron hacia donde estaba ocurriendo los hechos, inmediatamente la comisión logra dirigirse al sitio, avistando a un sujeto que cuando se percata de la presencia policial salió corriendo, haciendo caso omiso al llamado preventivo de alto. Logrando interceptarlo unos metros mas adelante, alcanzando detenerlo y el cual fue identificado por la víctima como uno de los tres sujetos que momentos antes intentaron robarle su vehículo bajo amenaza de muerte portando arma de fuego y señalando al detenido como el que le causó gran parte de las lesiones que sufrió, ya que era el que tenía el arma de fuego y con el que primero se enfrentó”. (Sic)
El tribunal considera que estos hechos se subsumen dentro de las previsiones establecidas en los artículos 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 82 del Código Penal y 415, ejusdem. En consecuencia, la pena aplicable al acusado Omar Enrique Mendoza Mendoza, es la prevista en estos preceptos legales, que respectivamente, establecen penas de Nueve (09) a Diez y Siete (17) años de presidio y de Tres (03) a doce (12) meses de prisión. Considerando el término medio para el delito de Robo de Vehículo Automotor, en principio es de trece (13) años de presidio, pero apreciando la conducta pre-delictual, conforme al artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, se puede aplicar el término mínimo (de 09 a 17 años de presidio), siendo éste de Nueve (09) años de presidio. Pero como este delito fue perpetrado en Grado de Frustración, a estos Nueve (09) años de presidio, conforme al artículo 82 del Código Penal, se le rebajara una tercera (1/3) parte, quedando en seis (06) años de presidio. En cuanto a la perpetración del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415, ibidem, que determina pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión. Pero tomando en consideración, conforme al artículo 74, ordinal 4º del mencionado texto penal, se le puede imponer el término mínimo (de 03 a 15 meses de prisión), siendo éste de tres (03) meses de prisión, que al convertirlos en presidio, conforme al artículo 49, 0rdinal 1º del Código Penal se reduce a un mes de presidio, por el delito de Lesiones Personales. Resultando un total general de Seis (06) años y un (01) mes de presidio. Siendo ésta la pena a aplicar en el presente Asunto.
Conforme al primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija de manera provisional como fecha en que finaliza la presente condena el 14-10-2010-.
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IMPONE al acusado, ciudadano Omar Enrique Mendoza Mendoza, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 22 años de edad, nacido el 30-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.570.856, residenciado en Ruiz Pineda, Segunda Calle, casa 21-20, Av. 65, de esta ciudad y Estado, la Pena de seis (06) años y (01) mes de presidio, por la perpetración de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 6 , numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415, ejusdem, en perjuicio de la víctima, ciudadano Luís Fernando Martínez Strake. Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales. Las penas correspondientes las cumplirá conforme lo determine el respectivo Juez de Ejecución una vez ejecutada la presente sentencia. Todo conforme a lo establecido al Artículo 13, 37, 49, ord. 1°, 74 ord. 4°, 82 y 415 del Código Penal y, 272, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Debido a la hora el tribunal se reservó el lapso de ley establecido en el primer aparte del artículo 365 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Segundo de Juicio
Neptalí Barrios Bencomo
El Secretario
Cleodaldo Bastidas.