REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000020
ASUNTO : GL11-P-2001-000020
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 17-02-2005 por el ciudadano OMAR ANTONIO RAMIREZ BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.904.275, mediante el cual consigna constancia de finalización de régimen de prueba de fecha 14.12.2004, emanado del Ministerio del interior y Justicia, Dirección de Rehabilitación y Custodia, División de Medidas de Prelibertad Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Valencia Estado Carabobo, y solicita se proceda a revocar la medida de prohibición de salida del País, dado que ya ha cumplido con lo establecido según sentencia del 28-11-2003, para decidir se observa:
PRIMERO: El mencionado penado fue condenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal y, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa además que mediante auto de fecha 28-11-2003 se le otorgó la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sometido a un Régimen de Prueba, por el tiempo de pena que faltaba por cumplir para esa fecha de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, la que extinguiría el 14-11-2004.
Ahora bien, como quiera que según la constancia acompañada el Penado OMAR ANTONIO RAMIREZ BUSTILLO, finalizó el pasado 14-11-2004 con el régimen de prueba fijado, cumpliendo las condiciones impuestas por este Tribunal; es por lo que la pena principal a la que resultare condenado, y la accesoria en lo que respecta al ordinal 1º de la norma antes citada, ha quedado EXTINGUIDA, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el Ordinal 2º del artículo 16 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que OMAR ANTONIO RAMIREZ BUSTILLO, quien reside en la Urbanización la Esmeralda, manzana D.17, casa N° 4, Municipio San Diego, Valencia Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio San Diego Valencia Estado Carabobo, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo éste que representa una quinta (1/5) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, y la pena accesoria en lo que respecta al ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal, impuesta al Penado OMAR ANTONIO RAMIREZ BUSTILLO, antes identificada, cuya término se indicó mediante Resolución de fecha 28-11-2003. Se advierte al Penado que una vez impuesta de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio San Diego de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: Por las consideraciones anteriores se mantiene la medida de prohibición de la salida del País impuesta al penado OMAR ANTONIO RAMIREZ BUSTILLO, hasta tanto se cumpla con el régimen de presentaciones indicado en el particular anterior. Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, al ciudadano prefecto del Municipio San Diego, Valencia Estado Carabobo, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Valencia Estado Carabobo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA.
BG. BLANCA E. MARTINEZ.