REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-001272.
En fecha 11 de Octubre de 2004, la abogada REYNA TARTAGLIA DE JASPE, titular de la cedula de identidad numero 7.048.748, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.119, en su carácter de Apoderada Judicial de HYUNVAL, C.A., presentó demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERA, titular de la cédula de identidad No.13.659.571, el cual le dio entrada en fecha 25 de Octubre de 2.004, estando dentro del lapso correspondiente para que tenga lugar el acto de intimación, este tribunal observa:
PRIMERO: Que se demanda la ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, es producto de las actuaciones efectuadas por la Abogada Intimante REYNA TARTAGLIA DE JASPE, titular de la cedula de identidad numero 7.048.748, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.119, en su carácter de Apoderada Judicial de HYUNVAL, C.A.,, en el expediente GP02-L-2004-000048,.
SEGUNDO: Establece el Art.122 de la Ley de Abogado: “…La reclamación que surja en un juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”, en consecuencia, es forzoso para este Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para seguir conociendo de la presente demanda en fase de mediación, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, y así se declara., en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de ser distribuido como, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y proceda a conocer de la presente causa.
Por cuanto la declinatoria de competencia, no tiene una regulación legal en la ley Up supra, este Juzgado aplica lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, conforme al principio de celeridad Procesal. Hágase las anotaciones en los libros correspondientes.
Se ordena librar computo por secretaria de los DIAS DE DESPACHOS trascurridos desde 01-02-2005 (exclusive), hasta el día de hoy 11-02-05 (inclusive). Una vez, efectuado dicho computo, remítase la presente causa (GP02-L-2004-001272), junto con la causa principal contenida en el Expediente signado con el (No.GP02-L-2004-000048), al Juzgado de Juicio competente.-
EL JUEZ
Abg. WILFREDO GONZALEZ.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001272.
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