REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, uno de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

Expediente : GP02-S-2004-000159
PARTE DEMANDANTE: CESAR PADRON
ABOGADA ASISTENTE: FONSECA MARTINEZ ELIZABETH .
DEMANDADA: SECOFIN COPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L (NO ASISTIO).
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


En el día hábil de hoy Primero (01) de febrerode 2005, siendo las 10:15 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el ciudadano CESAR PADRON BUONAFINA, venezolano, hábil en derecho, Cédula de Identidad Nro. 4.184.383, en su carácter de demandante, asistido por la abogada FONSECA MARTINEZ ELIZABETH, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.885. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada como lo es SECOFIN COPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que, revisada como ha sido la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano CESAR PADRON BUONAFINA antes identificado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; en consecuencia se tiene como Injustificado el Despido del demandante y se condena a la parte demandada SECOFIN COPERATIVA DE CONTINGENVIA R.L.., a reenganchar de inmediato a el accionante de autos, a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento. Asimismo, el patrono deberá cancelarle, previo al reenganche, los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la materialización del despido, que de acuerdo a lo alegado por la parte demandante fue el 30 de noviembre de 2004, hasta el mandamiento de ejecución, a razón de Bs. 1.000.000, mensual, o lo que es lo mismo Bs.33,333 diarios. Se condena en Costas a la demandada. Publíquese, regístrese, y déjese copia.. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez


Abogado Gudila Sánchez


La Secretaria


Abog. Loredana Massaroni