ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001456
PARTE ACTORA: GLASERGY JOSEFINA PAIVA URBINA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO SILVA
PARTE DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL DE CULTURA FISICA GRECO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA FRANCIS ALFONSO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 22 de Febrero de 2005, siendo las 1.00 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos GLASERGY JOSEFINA PAIVA URBINA, representada por el abogado Humberto Silva y CENTRO INTEGRAL DE CULTURA FISICA GRECO, C.A representada por la abogada Francis Alfonso en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda cobro de prestaciones sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, señala que la relación de trabajo comenzó en fecha 02 de julio 2001 de. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes ni ciertos, la empresa manifiesta que la fecha de ingreso fue el 2 de febrero de 2003 y culminó por retiro voluntario de la trabajadora quien prestaba su servicio a destajo.
SEGUNDO: La EMPRESA, en este acto señala que no es cierto que le adeude la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS (8.409.200,00) por cuanto lo que se le adeuda a la demandante la suma de CINCO MILLONES DE BOOLIVARRES (Bs. 5.000.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por despido, días feriados, días de descanso, horas extras, salarios caídos y todos aquellos conceptos que se generan de la Relación laboral, los cuales serán pagados de la forma siguiente: 16 de marzo, 1 de abril, 15 De abril y 2 de mayo de 2005, a razón de un millón doscientos cincuenta mil (Bs. 1.250.000,00) cada uno de los pagos y se deberán realizar los días indicados por la URDD de este circuito a las 10.00 a.m.
TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo.
Y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,
Abg. Emilia de Jesús Yrureta Ortiz
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
Abg. Loredana Massaroni.,
|