REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-001359
Demandante: Mary Magali López Montesinos.
Apoderado de la demandante: Lenmar Alvarez
Demandada: Universidad de Carabobo (FUNDAUC).
Apoderado de la demandada: Carlos Manuel Figueredo.
Motivo: Cumplimiento de Cláusula de Contratación Colectiva

Vista la diligencia presentada por el abogado Carlos Manuel Figueredo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 7.278, quien actúa en nombre y representación de la Fundación Universidad de Carabobo (FUBDAUC) en donde expone:
Que la solicitud o demandada que dio origen al presente procedimiento tiene fundamento en el cumplimiento de una convención colectiva.
Que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal.
Fundamenta su petición en el artículo 5 en concordancia con el contenido de los artículos 469 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud de ello este Tribunal es incompetente para conocer.

Ahora bien, este tribunal observa:

Que la ciudadana Mary Magaly López de Montesinos actuando en forma personal, demanda el cumplimiento de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Suscrita entre el Sindicato de los Trabajadores de la Fundación Universidad de Carabobo (SINTRAFUNDAUC) y Fundación Universidad de Carabobo (FUNDAUC).
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“... Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el título VII de esta Ley.”

El artículo 469 eiusden establece:
“Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos ....”
Y el artículo 473 establece:
Al tener conocimiento que esta planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones.....”
Igualmente resulta oportuno examinar el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala el marco de competencia de los Tribunales del trabajo y encontramos:
1.- “... Los asuntos contenciosos del trabajo , que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje...”

Con el marco referencial antes esbozado resulta obligatorio considerar:
Que estamos en presencia de una reclamación de carácter individual y no colectiva del trabajo, por cuanto se trata del derecho reclamado por una (1) trabajadora para con su patrono y no de Las negociaciones y conflictos colectivos que surgen entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos ....” como lo exige el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debemos igualmente examinar si el problema planteado pertenece a la conciliación y/o al arbitraje por lo que debemos recurrir a las normas que nos remiten a estas formas de solución de conflictos, encontrando, que en la mayoría de los casos se refiere a las controversias de orden colectivo, no se refiere la normativa que regula los procedimientos por ante el órgano administrativo a la controversia que se pudiera plantear entre Un (1) trabajador y su empleador ante el incumplimiento de una norma ya sometida al procedimiento administrativo para su aprobación como lo es la contratación colectiva.

Ciertamente existen casos que versan sobre conflictos individuales que deben ser conocidos por los órganos administrativos como son los están dirigidos a la protección del fuero sindical, pero en el caso de marras no estamos en presencia de esta excepción.
Igualmente se debe considerar la naturaleza del conflicto para así consecuencialmente determinar el órgano y procedimiento que resulte idóneo a su solución, ya que ciertamente los conflictos que sean referidos a los medios alternativos de solución como son la conciliación y el arbitraje, en principio no son de competencia de los tribunales del trabajo pero claro esta que se someten a estos son los CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO Y NO LO INDIVUDALES derivados del incumplimiento de una norma que ya ha sido concebida como de derecho entre las partes por haber sido sometida al procedimiento de ley por ante el órgano administrativo competente.

Es por las razones antes expuesta que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo En Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley se declara competente para seguir conociendo de la presente Causa. Se le advierte a las partes que la audiencia continuarà una vez trancurrido el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.

La Jueza

Abg. Emilia de Jesùs Yrureta Ortiz

La Secretaria

Abg. Loredana Massaroni