REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000083
PARTE ACTORA: PEDRO WLADIMIR SILVA SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLIVA FARFAN
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A. (no asistiô)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:


En el día hábil de hoy, 21 de febrero de 2005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa con motivo de haber sido fijada para esta misma fecha, a las 09:00a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado OLIVA FARFAN MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.146, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano PEDRO WLADIMIR SILVA SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.701.138. De igual forma, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS SIN CENTIMOS (Bs. 639.302,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que en fecha 09 de junio de 2.001, comenzó a prestar servicios como vigilante para la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Lunes de doce (12) horas diarias, con un día libre a la semana, siendo este el viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano PEDRO WLADIMIR SILVA SILVA, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: VACACIONES VENCIDAS: (Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo): VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 614.592,00): Correspondientes al periodo 2001-2002, 30 días a razón de un salario diario promedio de Bs. 6.336,00, que totaliza la cantidad de Bs. 190.080,00; correspondientes al periodo 2002-2003, 32 días a razón de un salario diario promedio de Bs. 6.336,00, que totaliza la cantidad de Bs. 202.752,00; Correspondientes al periodo 2003-2004, 35 días a razón de un salario diario promedio de Bs. 6.336,00, que totaliza la cantidad de Bs. 221.760,00.- SEGUNDO: INTERESES GENERADOS SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Este Tribunal acuerda el pago de los intereses generados sobre la antigüedad acumulada del trabajador, y para determinar el monto a pagar por tal concepto, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización este Tribunal designará un ÚNICO PERITO.- TERCERO: CESTA TICKET: Con relaciòn a la cantidad demandada por concepto de pago de cesta ticket, siendo èsta una especial circunstancia de hecho, que lleva implicito el incumplimiento de una obligación de dar por parte del patrono, no se encuentra en autos suficientemente analizadas y expuestas las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedente tal concepto; asimismo, con relación a la cantidad cuyo pago reclama por dicho concepto, resulta improcedente su pago por cuanto existe una prohibición expresa en la Ley Programa de Alimentación en atención a que dicha obligación sea susceptible de pago en dinero en efectivo, ya que su finalidad es proveer a los trabajadores de una alimentación nutricionalmente balanceada durante el desempeño de su jornada efectiva de labores, y ASI SE DECLARA; conforme a lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente el pago de la cantidad demandada por concepto de CESTA TICKET adeudados y en consecuencia la NIEGA.- CUARTO: RETROACTIVO SALARIAL: La cantidad de Bolivares VEINTICUATRO MIL CIENTO DIEZ CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.710,00).- QUINTO: LEY POLIITICA HABITACIONAL: Este Tribunal declara improcedente el pago de la cantidad de Bs. 75.374,35 demandada por tal concepto, por cuanto no se encuentra en autos suficientemente analizadas y expuestas las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedente tal concepto, Y ASI SE DECIDE.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA

ABG. JOANNA CHIVICO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 05:01 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. JOANNA CHIVICO