REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de Febrero del año 2005.
194° y 195°
EXPEDIENTE: GP02-L-2004- 001634.
DEMANDANTE: LUIS ABEL NOGUERA.
DEMANDADO: TRANSPORTE Y TALLER BESTEIRO C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en fecha 03 de Diciembre del 2004, este Juzgado dicto Despacho Saneador, y ordeno la notificación del ciudadano LUIS ABEL NOGUERA ORTEGA, a los fines de que subsanara el libelo de demanda, con la advertencia de que si no comparecía a subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de que constara en autos su notificación se declararía la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; así mismo se evidencia que en fecha 16 de Diciembre de 2004, compareció el ciudadano LUIS NOGUERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS CANDELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.368; presentado diligencia mediante la cual procedió a darse por notificado del referido auto; quedando en ese acto legalmente notificado a los efectos de que compareciera a subsanar el libelo de la demanda; y por cuanto hasta la fecha y transcurrido el lapso legal de dos (2) días, sin que la parte actora compareciera ni por si ni por apoderado alguno para dar cumplimiento al auto de fecha 03 de Diciembre del 2004; es por lo que este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
Abg. JOANNA CHIVICO.
FSC/jch.-
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