REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 24 de febrero del año 2005
194° Y 145°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001715.
PARTE ACTORA: EDILIA ISABEL CAMPOS y XIOMARA DEL CARMEN RONDON.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GREGORIA ALVARADO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CEN TRO
COMERCIAL SAN DIEGO (NO COMPARECIO).
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, jueves 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2005, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de esta misma fecha, vista la comparecencia solo por las partes actoras representadas por su apoderada judicial GREGORIA ALVARADO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61581 y en el cual este despacho dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CEN TRO COMERCIAL SAN DIEGO , ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido, una vez revisada la petición del DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, el día 24 de febrero del año 2.005, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos de cada actora que:
a.-) XIOMARA DEL CARMEN RONDON TORRES Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 02 de febrero del año 2000 en calidad de Operadora de Mantenimiento ;
b.-) Devengaba un salario normal de Bs. 12.135,67 y un salario integral de Bs. 12.641,32;
c.-) En fecha 24 de septiembre del año 2004, es despedida de manera injustificada. La demandante, mantuvo según sus dichos una relación laboral de 4 años, 7 meses y 22 días, y que fue despedida de manera injustificada. Por distribución correspondió la causa a este tribunal.
Por las razones expuestas se condena a la demandada a pagar a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RONDON TORRES los siguientes montos por los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO literal b, parágrafo 1 la cantidad de Bs. 2.281.093,70;
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de Bs.758.479,20;
TERCERO: INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD adicional ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de Bs. 1.896.198,00;
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS, CONTEMPLADAS EN LOS ARTICULO 219, 223 Y 225 Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 155.700,64;
QUINTO: VACACIONES ANUALES AL IGUAL QUE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 266.984,74;
SEXTO: UTILIDADES ANUALES, lo que asciende a la cantidad de Bs. 182.035,05;
SEPTIMO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, con respecto a este pedimento el tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que definirá dicho monto.
OCTAVO: Este tribunal condena a pagar la cantidad de Bs. 5.540.491,20.
Con respecto a la otra parte actora que lo es:
b.-) EDILIA ISABEL CAMPOS: Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 30 de agosto del año 2001 en calidad de Operadora de Mantenimiento;
b.-) Devengaba un salario normal de Bs. 12.684,45 y un salario integral de Bs. 13.213,37;
c.-) En fecha 24 de septiembre del año 2004, es despedida injustificadamente. La demandante, mantuvo según sus dichos una relación laboral de 2 años, 3 meses y 17 días, y que fue despedida de manera injustificada. Por distribución correspondió la causa a este tribunal.
Por las razones expuestas se condena a la demandada a pagar a la ciudadana EDILIA ISABEL CAMPOS los siguientes montos por los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO literal b, parágrafo 1 la cantidad de Bs.1.463.401,35;
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de Bs.792.802,20;
TERCERO: INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD adicional ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de Bs. 792.802,20;
CUARTO: VACACIONES ANUALES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 279.057,46;
QUINTO: UTILIDADAD ANUAL, lo que asciende a la cantidad de Bs. .190.266,45;
SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, con respecto a este pedimento el tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que definirá dicho monto.
OCTAVO: Este tribunal condena a pagar la cantidad de Bs. 3.518.329,5.
II
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad en cada un o de los casos; XIOMARA DEL CARMEN RONDON TORRES y EDILIA ISABEL CAMPOS , a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda que lo es de fecha 12 de enero del año 2005 hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
III
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194° y 145°.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA. ABG. MARJORIE GOMEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 5:50. P.M. EXP.GP02-L-2004-001715
LA SECRETARIA.
ABG. MARJORIE GOMEZ
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