REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiuno (21) de Febrero del año 2005
194° y 146°

ACLARATORIA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PROSPERO A. MORALES PINTO.
APODERADO: MILITZI NAVA y SANDRA VALBUENA.
DEMANDANDA: METRO TAX, C.A, TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A E INMOBILIARIA 20.037, C.A.
APODERADO: OSCAR LOSSADA, JOSE UZCATEGUI, LUIS SILVA Y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000632.

Con fundamento a la solicitud de Aclaratoria de Sentencia (folio 440 y 441), formulada por los abogados Maria Elena Páez-Pumar y Luis Augusto Silva Martínez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de Inmobiliaria 20.037, C.A y suficientemente identificados en autos, con fundamento igualmente en los artículos 26 (Justicia Equitativa, Expedita y sin Formalismos) y 257 (la Justicia como fin fundamental del proceso y eficacia procesal con primacía de la justicia sobre la omisión de formalidades no esenciales) Constitucionales, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y salvaguardando los principios fundamentales contenidos en los artículos 2 ejusdem, se dicta la presente ACLARATORIA DE SENTENCIA como sigue:
Estando en la oportunidad legal de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de hacer la aclaratoria correspondiente el tribunal observa que el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el fallo será redactado sin necesidad de narrativa, en consecuencia, visto que la parte solicitante de la aclaratoria fundamenta esta ultima que en la narrativa se tienen por admitidos hechos negados expresamente, este tribunal considera que siempre que el dispositivo del fallo este fundamentado en la parte motiva del mismo, es irrelevante cualquier error material que pueda tener la narrativa. En este sentido en la parte motiva del fallo folio 422 a partir del renglón 29 hasta el folio 19, y en el folio 423 de la sentencia apelada fundamenta suficientemente el porque de la declaratoria con lugar respecto a la conexidad existente entre las codemandadas en este sentido señala la sentencia apelada:
“…en el presente caso la actividad comercial de la sociedad de comercio Inmobiliaria 20-037, C.A, si bien es cierto no es la misma desarrolla da por la sociedad de comercio Transporte y Servicios Taxi Service, C.A Y Metro Tax, C.A no es menos cierto, que debido a la coherencia funcional, de tal inmobiliaria en el desarrolló de su actividad comercial tal cual lo señala en la cláusula primera del contrato de concesión suscrito entre Inmobiliaria 20-037, C.A y sociedad de comercio Transporte y Servicios Taxi Service, C.A, la cual ha tenido y tiene conexidad con ella, por existir relación intima entre la actividad desarrollada por ella y el contratista, y, que se produce con ocasión del actividad del contratante, aun y a pesar de que en la cláusula décima del referido contrato de concesión que corre a los folios 177 al 181 y su vuelto ambos inclusive, se señaló que la Inmobiliaria 20.-037, C.A y su gerencia no asumía frente a la línea ni a sus empleados, ningún tipo de responsabilidad laboral, en aplicación del principio constitucional consagrado en el articulo 89 numeral 1, que consagra la primacía de la realidad sobre la forma en concordancia con el artículo 8 literal C del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por consagrar tal contrato las normas, estipulaciones y controles de la prestación del servicio, que de manera no razonada la contratante se inmiscuyó y controló a los trabajadores que como operarios o chóferes desarrollaba la actividad de transporte publico dentro del Centro Comercial propiedad de la Inmobiliaria 20.037, C,A; tal cual se evidencia de la cláusula cuarta, específicamente la 4.1, 4.8, quinta, séptima y octava y que a criterio de quien suscribe evidencia la inherencia intima con la contratista. Claro como esta la existencia de un grupo de empresas en donde existen pruebas inequívocas de sus componentes, y del sujeto controlador o controlante, quines por ley tiene una responsabilidad sobre la situación planteada…”

Analizados los párrafos antes transcritos es evidente que en la sentencia apelada la conexidad se fundamentó en que el contrato de concesión plasmaba los mecanismos a través de los cuáles la Inmobiliaria 20.037, C.A controlaba la prestación de servicio de los trabajadores, operarios o chóferes dentro del Centro Comercial propiedad de la Inmobiliaria 20.037, C.A, en consecuencia, queda en estos términos aclarada la sentencia apelada es todo y así se deja establecido.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIUNO (21) días del mes de FEBRERO del año dos mil cinco (2005), a la una y diez de la tarde (1:10 p.m.).
La Juez,
Diana Parés de Serapiglia
La Secretaria,
Abg. Faridy Suarez Colmenares















Exp. GP02-L-2004-000632
DPdeS/FS/AMARILYSMIESES