REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintidós (22) de Febrero del año 2005
194º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JANETH COROMOTO COLMENAREZ MENDEZ.
APODERADO: CEFERINO PEREIRA TORREALBA.
DEMANDANDA: RIGEL, C.A.
APODERADO: LETICIA HERNANDEZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000864.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana JANETH COROMOTO COLMENAREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.229.437, debidamente representada por el Profesional del Derecho CEFERINO PEREIRA TORREALBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 86.479, en contra de RIGEL, C.A. representada por su Apoderado Judicial Abogado LETICIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 86.419.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició a prestar servicios personales, como Asistente del Departamento de Presupuesto para la demandada, desde el día 03 de Febrero del año 1998, y culminó el 16 de Julio del año 2001, por despido injustificado, devengando un último salario básico diario de BS. 11.500, 00, y un salario diario integral de BS. 12.666, 66.
Que la demandada canceló pagos parciales y relativos a vacaciones, utilidades, y antigüedad, no así la totalidad de los mismos.
Que reclama los siguientes conceptos:
Indemnización por despido, la suma de BS. 1.519.999, 20.
Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de BS. 759.999, 60.
Remanente de utilidades, la suma de BS. 862.500. 00.
Antigüedad, la suma de BS. 785.641, 90.
Corrección monetaria (indexación).
Hechos controvertido:
La causa de la terminación de la relación laboral.
Que la demandada deba un remanente o diferencia.
La antigüedad alegada por la actora en su libelo de 3 años y 6 meses.
Hecho convenido:
La relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma (03-02-1998), la fecha de la terminación (16-07-2001) y el salario de BS. 345.000, 00.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Que admite lo siguiente:
La relación de trabajo entre la actora y la demandada.
La fecha de inicio de la misma (03-02-1998) y la fecha de la terminación (16-07-2001).
El salario mensual de BS. 345.000, 00.
Que niega rechaza y contradice lo siguiente:
La causa de la terminación de la relación laboral.
La demanda en todas sus partes y los conceptos reclamados.
Que la demandada deba un remanente o diferencia.
La antigüedad alegada por la actora en su libelo de 3 años y 6 meses.
Opone la cosa juzgada respecto de la calificación de despido, por cuanto ya fue declarado sin lugar en Primera Instancia y declarado sin lugar en Segunda Instancia.
Opuso la prescripción respecto al reclamo de incidencia de utilidades sobre la prestación de antigüedad e intereses con fundamento al artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Parte Actora:
1. Consignó marcada “B” folio 10, copia simple de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto este tribunal lo valora plenamente de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no fue impugnada y se corresponde con su original que fue consignada por la demandada y que riela al folio 170, acreditando que la trabajadora recibió por concepto de antigüedad BS. 2.380.239, 40 y que le pagaron por concepto de utilidades por el periodo comprendido entre noviembre del 2000 al 13 de julio del 2001, 10 días de utilidades, lo que significa que si por una fracción de 8 meses pagaron 10 días de utilidades, entonces corresponde por 12 meses 15 días y así se deja establecido.
2. Acompañó marcada “C”, folios del 11 al 14, copias simples de participación de utilidades. Al respecto este tribunal vista la impugnación de las documentales marcado “C” observa que las copias impugnadas no tienen al lado del logo el emblema que si tienen la planilla de liquidación y demás documentales originales promovidas por la parte demandada, por lo que se desecha las documentales marcadas “C”. ASI SE DECIDE.
3. Consignó marcada “A y B”, folios 56 y 57, copias simples de constancias de trabajo de fechas 31-08-1998 y 15-02-2001. Al respecto el tribunal las valora plenamente de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acredita la relación jurídica existente entre las partes así como la fecha de ingreso de egreso y el último salario. ASI SE DECIDE.
4. Consignó marcada “C” folio 58 y 59, copia simple de demanda de calificación de despido y reenganche. Al respecto quien decide observa que la misma se corresponde con la copia certificada traída a lo autos por la demandada (folios 180 al 182), por lo que se valora conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acredita que la actora solicitó el reenganche con el pago de los salarios caídos dentro del lapso legal y así se deja establecido.
5. Consignó marcada “D y E”, folios del 60 al 69 y 70 y 79, copia simple de sentencia definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo. Al respecto el tribunal observa que la marcada D se corresponde con la copia certificada traída por la demandada folio 242 al 251 y la marcada E se corresponde con la que riela a los folio 275 al 284, y las mismas acreditan que en primera instancia las pruebas de la parte demandada (para demostrar la causa justificada del despido) fueron desechadas por emanar de terceros que no vinieron a juicio a ratificarlas, y acreditan que el tribunal de segunda instancia consideró inoficioso valorar las pruebas ya que la parte actora recibió un pago parcial de sus prestaciones por lo que declaró la demanda sin lugar dejando a salvo los derechos que eventualmente pudieran corresponder a la actora y así se deja establecido.
6. consignó marcada “F” folios del 80 al 85 sentencia del de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se aprecia por cuanto se corresponde con su original que rielan a los autos traída por al demandada y la misma acredita que el control de legalidad fue declarado inadmisible quedando firme la sentencia del Juzgado Superior
7. Consignó a los folios del 87 al 165, recibos de pago. Al respecto el tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados y acreditan que los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo y así se deja establecido.
Parte Demandada
1. Consignó marcada “A”, folio 170, original de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la actora. La cual fue valorada ut-supra.
2. Consignó marcada “B, C, D”, folio 171, 172 Y 173, original de pago de fideicomiso. Al respecto el tribunal los valora plenamente de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los mismos no fueron impugnados y acreditan que la demandada abonó mes a mes la prestación de antigüedad con sus intereses previa deducción de los prestamos correspondientes y así se deja establecido.
3. Consignó marcada “E”, folio 174, original de participación de utilidades. Al respecto el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los mismos no fueron impugnados y acreditan que en el periodo de 01 noviembre 1999 al 31 de octubre del 2000 la trabajadora recibió 15 días de utilidades anuales y así se deja establecido.
4. Consignó marcada “F” folios del 175 al 302 copia certificada del expediente Nº 23.680 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, las cuales fueron valoradas ut-supra por cuanto se corresponde en el juicio seguido en primera, segunda instancia y control de legalidad por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se deja establecido.
CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO: Respecto a la indemnizaciones reclamadas por despido injustificado el tribunal declara procedente su pago, por cuanto el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causa del despido y por cuanto si bien es cierto consta en autos que la parte demandada participó el despido oportunamente, sin embargo las pruebas promovidas en el juicio de estabilidad fueron desechadas por la primera instancia por emanar de terceros que no las ratificaron en juicio, observándose que el tribunal superior no entró a valorarlas por considerarlo inoficioso en virtud de que la actora había recibido un pago parcial de prestaciones, en consecuencia, quien decide considera que la parte demandada no probó las causas que justificaron el despido ya que no hay otros elementos con los cuales adminicular el indicio invocado y que emana de la participación del despido, por lo que se desecha la cosa juzgada opuesta respecto a la calificación del despido. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto al remanente de utilidades el tribunal valora la documental que riela al folio 10 que es la planilla de liquidación de prestaciones la cual no fue impugnada y se corresponde con su original que fue igualmente promovida por la demandada (folio 170), y de su análisis se desprende que en el periodo 01-11-2000 al 13-07-2001 (ultima planilla de liquidación de prestaciones sociales), es decir por una fracción de 8 meses la empresa pagó 10 días de salario por concepto de utilidades , lo que significa que en 12 meses correspondía pagar 15 días, en consecuencia, el remanente es improcedente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Respecto al remanente reclamado por efecto de la incidencia en la prestación de antigüedad y los intereses, dicho reclamo se declara sin lugar, tomando como referencia que las utilidades anuales pagadas en los últimos 8 meses del año de extinción de la relación de trabajo, según la documental valorada ut-supra, era de 15 días y así se deja establecido.
CUARTO: Vista la impugnación de las documentales marcado “C” el Tribunal observa que las copias impugnadas no tienen al lado del logo el emblema que si tienen la planilla de liquidación y demás documentales originales promovidas por la parte demandada, por lo que se desecha las documentales marcadas “C”.
QUINTO: Respecto a la prescripción de la acción para reclamar la diferencia en razón del ajuste debido en el salario base de calculo de las prestaciones, por la incidencia que tiene la participación en las utilidades, opuesta por la demandada con fundamento al articulo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se desestima por cuanto es una condición para que proceda el computo del lapso de prescripción a partir de la determinación de dicha utilidad, el hecho que las utilidades no hayan sido liquidadas para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y siendo que en el caso de autos dicho requisito no se encuentra acreditado, ya que, consta al folio 170 marcado “A” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales que acredita que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, se pagaron a la actora por concepto de utilidades respecto al periodo comprendido entre 01-11-2000 hasta el 13-07-2001, 10 días de utilidades, es decir, que en el caso de autos si se encontraban liquidadas las utilidades para el momento de la terminación de la relación de trabajo, todo aunado al hecho que la sentencia que quedó definitivamente firme el 04-06-2004, no habiéndose transcurrido hasta la fecha un año de la prescripción ordinaria previsto en los artículos 61, 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se deja establecido.
SEXTO: Por cuanto al momento de dictarse el dispositivo del fallo en forma oral se incurrió en un error material señalando 7 meses en lugar de 8 meses (fracción de meses entre los cuales debe repartirse los 10 días de utilidades recibidos por el periodo comprendido entre noviembre de 2002 a junio de 2003), en consecuencia este tribunal con fundamento al articulo 26 y 257 Constitucionales, a los fines de evitar dilaciones indebidas, o reposiciones inútiles, y en procura de una justicia que omita formalidades no esenciales que sacrifique la misma, en consecuencia se subsana el error material antes indicado por lo que se declara la sentencia parcialmente con lugar.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JANETH COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cédula de la identidad N° 9.229.437, en contra de la RIGEL, C.A, en consecuencia, condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (BS. 1.844.790, 00), mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, discriminados de la siguiente manera, por concepto de diferencia de prestaciones sociales:
Inicio: 03 de Febrero del año 1998.
Terminación: 16 de Julio del año 2001.
Antigüedad: 3 años, 5 meses.
Ultimo salario normal: BS. 345.000, 00 mensual = 11.500 diarios
Según planilla de liquidación si en 8 meses son 10 días de utilidades en 12 meses X = 15 días 11.500 diarios X 15 = 172.500 (incidencia mensual de la utilidades) / 12 = 14375 / 30 = 479, 16 (incidencia diaria de las utilidades).
Bono vacacional 10 días / 12 = 0,83 / 30 = 0, 027 X 11.500 = 319,44 (incidencia diaria del bono vacacional).
11.500 + 479, 16 + 319, 44 = salario integral 12.298, 60.
Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indemnización por despido injustificado: 90 días X 12.298, 60 = 1.106.874, 00.
Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indemnización sustitutiva del preaviso omitido: 60 días X 12.298, 60 = 737.916, 00.
TOTAL: BS. 1.844.790, 00.
De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) e intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. . 1.844.790, 00, (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) a partir del (16-07-2001) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de FEBRERO del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ COLMENARES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo doce y diez de la tarde (12:10 pm)
LA SECRETARIA,
Exp. GP02-L-2004-000864.
DPdeS/FSC.
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