REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2004-000858
Demandante: HUGO RAMON MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.386.703 y de este domicilio
Apoderada Judicial: MARÍA ALEYDA SALAZAR, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 68.133.
Demandada: Sociedad Mercantil “TALLER SUN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de febrero de 1979, bajo el Nº 42, tomo 72-B.
Apoderado Judicial: RAFAEL BELLERA Y FRANCISCO ARDILES, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.181 y 3.708, respectivamente.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 31 de julio de 2004, el ciudadano HUGO RAMON MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.386.703 y de este domicilio, asistido por la abogado MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 68.133., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la Sociedad Mercantil “TALLER SUN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de febrero de 1979, bajo el Nº 42, tomo 72-B.
Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concluyó la audiencia y ordenó enviar el expediente a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión como fue; al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Después de admitidas las pruebas conforme ley y estando en la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación de las pruebas y evacuadas como fueron las mismas, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando PRESCRITA LA ACCION .
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 09-05-2001 presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda contra la Sociedad Mercantil TALLER SUN C.A., por el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la terminación de la relación de trabajo en forma unilateral y sin justificación según los dichos del actor realizada por su patrono sin justificación alguna.
2. Que dicha causa fue admitida y sustanciada y en el acto de contestación de demanda la accionada opone cuestiones previas. Que en fecha 22-04-2002 la Abogada Neida Silva De Calderón es nombrada Defensor ad-litem
3. Que en fecha 31-03-2003 el Tribunal declara extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y con los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem.
4. Que en fecha 04-03-2004 se introdujo demanda por ante el Tribunal séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, el tribunal ordena despacho saneador en el expediente 16.975, donde se comprobó que no se había notificado al accionado de la sentencia de extinción del proceso.
DE LOS HECHOS:
5. Que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el tres (3) de enero de 1986 hasta el 17-04-2000, fecha ésta en la que según sus dichos fue despedido injustificadamente por el ciudadano HERNAN PEREIRA, el cual ostenta el cargo de Presidente de la accionada, quien le comunicó verbalmente que estaba despedido
6. Que le solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales y obtuvo una respuesta negativa
7. Es por todo lo antes expuesto que demanda la Sociedad Mercantil TALLER SUN C.A, para que convenga a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 18.619.781,00), discriminado de la siguiente manera:
Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 900.000
Compensación por transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 1.050.000
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 1.087.498,80
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO en la cantidad de Bs. 906.249.
PREAVISO en la cantidad de Bs. 543.749,40
UTILIDADES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 75.000
VACACIONES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 28.450.
BONO VACACIONAL en la cantidad de Bs. 18.750
HORAS EXTRAS, en la cantidad de Bs. 2.089.499,00
BONO NOCTURNO, en la cantidad de Bs. 2.987.683
SABADOS, en la cantidad de Bs. 2.656.026,30
DOMINGOS, en la cantidad de Bs. 3.320.423,20
DIAS DE DESCANSOS, en la cantidad de Bs. 2.467.144,00
DIAS FERIADOS, en la cantidad de Bs. 489.009
8. Costas y Costos
9. Corrección Monetaria.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:
1. PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION,
1. Que el actor ha ejercido dos veces una acción prescrita la PRIMERA por ante el Juzgado de 1º de primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 16.975 donde el actor declara que fue despedido el 17-04-2000, por lo que la acción prescribió 17-04-2001 y el actor demandó en fecha 24-04-2001 practicándose la notificación en fecha 31-07-2002 y ya había prescrito la acción. La SEGUNDA acción. arguye la accionada que declarada la extinción del proceso de la primera acción el actor tenía que volver a demandar una vez transcurrido 90 días de prohibición por consecuencia el actor tenía nuevamente un año para intentar la acción desde el 30-06-2003 hasta el 30-06-2004, pero el actor demanda por segunda vez el 30-07-2004, según la accionada vuelve a demandar pasado un año desde la extinción del proceso de igual forma expone que la nueva notificación se practica el 24-08-2004.
2. DEFENSA SUBSIDIARIA:
Rechaza que el actor haya comenzado a trabajar para la accionada desde el 01-01-1986 al 17-04-2000 cuando fue despedido injustificadamente por cuanto lo cierto es que trabajó según los dichos de la demandada hasta el 16-04-2000, cuando se le llamó a la empresa para que respondiera por una sustracción de mercancía del deposito, según cámara de video, en consecuencia no existió despido injustificado.
Niega cada una de las cantidades demandadas por los conceptos demandados.
Rechaza el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones y demás derechos laborales.
Rechaza el preaviso por cuanto no fue despedido.
Que el actor no trabajó horas extras, sábados, días de descanso, días feriados
Que el bono de transferencia se le pagaba en su salario normal.
Que durante la relación de trabajo la empresa le pagó al actor la cantidad de Bs. 2.124.240,oo y que de condenación debe de existir una compensación
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen
Como hechos convenidos:
• La prestación de servicio
Y como hechos controvertidos:
• La Prescripción de la acción.
• Conceptos demandados y sus cantidades
V
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documento Carnet emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado A
Documento emanado de la Sociedad Mercantil del Centro Entidad marcado B
Solicitó prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Solicitó la testimonial del los ciudadanos
GREGORIO RANGEL titular de la Cédula de Identidad Nº 3.387.370
ALEXANDER MENDOZA titular de la Cédula de Identidad Nº 16.244.596
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO
Fotocopia de la cédula de identidad
Fotocopia certificadas del expediente 16975 emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo inserto a los autos desde el folio 25 hasta el 96
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el Merito de los autos
Documentales:
Solicitó prueba de informe al Juzgado 1º de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo para que remitan a este Juzgado copia del expediente Nº 16.975
Promovió las documentales siguientes:
Marcado B copia de denuncia hecha ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público por sustracción de mercancía del depósito de la accionada.
Marcado D acto de proceder de la Fiscalía que lleva al Nº 1621-02
Marcado C copia de denuncia que fue registrada con el Nº GN310675 delito contra la propiedad.
Solicitó prueba de informe al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público
Prueba de Reproducción de Video
Solicitó la declaración de parte en la persona del actor
Marcado E copia de escrito de participación ante el Juez 3º de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo.
Recibos de pago firmados por el actor inserto a los auto desde el folio 151 hasta el folio 165
PUNTO PREVIO:
En el presente caso la parte demandada alega como defensa en primer lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en este sentido ésta Juzgadora considera que le es menester conocer de forma previa sobre la prescripción por ser esta materia de orden público.
Establece Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
PRUEBAS DE LA PRESCRIPCIÓN
Fotocopia certificadas del expediente 16975 emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo inserto a los autos desde el folio 25 hasta el 96. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto son documentales certificadas emanadas de un Órgano Jurisdiccional debidamente certificadas por un funcionario público que merece fé publica, donde se evidencia el desarrollo del primer proceso intentado por el actor donde no consta un acto interruptivo de la relación de trabajo.
Después del análisis de las actas procesales para decidir el punto previo quien sentencia señala:
PRIMERO: Que la presente demanda fue interpuesta en fecha treinta (30) de julio de 2004, tal como consta en comprobante de recepción de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, inserto al folio 97.
SEGUNDO: Que la relación de trabajo fue terminada en fecha diecisiete (17) de abril de 2000. Tal como lo confiesa el actor en el libelo de la demanda, por lo que el actor tenía la oportunidad de intentar una demanda en contra de sus patrono hasta el diecisiete (17) de abril de 2001, para así poder interrumpir la prescripción.
TERCERO: Consta a los autos en copias certificadas del expediente 16975 documentales que fueron apreciadas con valor probatorio por esta Juzgadora, al folio 28, que el actor intentó demanda en fecha 09-04-2001 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda contra la Sociedad Mercantil TALLER SUN C.A., por el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la terminación de la relación de trabajo en forma unilateral según los dichos del actor, realizada por su patrono sin justificación alguna, siendo la misma causa que la presente acción y que dicha causa fue admitida y sustanciada y en el acto de contestación de demanda, la accionada opone cuestiones previas las cuales no fueron subsanadas por la parte actora, por lo que en consecuencia el tribunal A quo en fecha 31-03-2003 declara extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y con los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem. Por lo que el actor no podía intentar la acción dentro de los noventa días siguientes a la notificación de ambas partes.
CUARTO: Esta Juzgadora evidencia que el actor interpuso la acción a la cual tenía derecho en fecha nueve (9) de abril de 2001, por lo que tenía dos meses de gracia para lograr la notificación de la accionada, es decir antes del 09/ 06/ 2001 o intentar algún hecho que interrumpa la prescripción antes de la expiración del año legal.
Consta a los autos en copias certificadas del expediente 16975 copias que fueron valoradas con valor probatorio por esta Juzgadora específicamente el folio 39 que el apoderado del actor abogado MAURICIO ISAACS TOVAR,
(Representación del actor comprobada al folio 31 en copia certificada de poder apud-acta) en fecha 14-03-2002, solicita “de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, en virtud de que hasta la fecha no se ha podido practicar personalmente la citación del demandado…”. Donde se evidencia por confesión del actor que hasta la fecha 14-03-2002 NO SE HABÍA PODIDO PRACTICAR LA CITACIÓN PERSONAL DE LA ACCIONADA, operando la PRESCRIPCIÓN por cuanto quedo probado que no se practicó la notificación del actor antes de los dos meses de gracia que provee el legislador laboral en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ni se evidencia de los autos que el actor teniendo la carga de la prueba haya probado que realizó un acto interruptivo de la misma. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTO: En tal sentido consta a los autos que la interposición de la demanda se efectuó antes del año, lapso legal otorgado para que el trabajador ejerza su derecho, pero el actor teniendo la carga de la prueba no probó que éste haya realizado ningún acto interruptivo de la prescripción. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Esta Juzgadora hace suyo el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 376 de fecha 09/08/2000 que establece que la "La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
En este sentido quien sentencia considera que quedó probado que no fue interrumpida la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así procurar la notificación de la parte accionada dentro de los dos (2) meses siguientes a la interposición de la demanda, o algún otro acto para lograr la interrupción válida de la prescripción. Esta Juzgadora hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 376 De fecha 09/08/2000 en el sentido de que "(...) para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. ".
Es por todo lo antes analizado que quien Sentencia observa del análisis anteriormente realizado que opera la defensa de prescripción, declarándose así, extinta la acción. En éste sentido se hace innecesario pronunciarse sobre todo el
Controvertido y evacuar las demás probanzas ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano HUGO RAMÓN MORILLO; titular de la cédula de identidad Nº 3.386.703., contra la empresa “TALLER SUN C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de febrero de 1979, bajo el Nº 42, tomo 72-B., de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no constan en autos actos que interrumpan la misma de conformidad con el artículo 64 Ejusdem. Y en consecuencia:
No se condena en costa por la naturaleza de la acción
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. JUDITH PETROCELLI EL SECRETARIO
ABG. OLIVER GOMEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 4:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. OLIVER GOMEZ
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