REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2004-0001262
Demandante: JOSE FRANCISCO FLORES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.381.959 y de este domicilio
Apoderado Judicial: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 71.824.
Demandada: Empresa “EXPRESOS TECORCA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2000, bajo el Nº 42, tomo 33-A.
Apoderado Judicial: FRANCIS CASTRO SANCHEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.401.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 07 de octubre de 2004, el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 71.824, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORES ORTEGA JOSE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.381.959 y de este domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la Empresa “EXPRESOS TECORCA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2000, bajo el Nº 42, tomo 33-A.
Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concluyó la audiencia y ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión como fue; al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Después de admitidas las pruebas conforme ley y estando en la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación de las pruebas y evacuadas como fueron las mismas, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando PRESCRITA LA ACCION .
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de agosto de 2000 comenzó a prestar servicio para la accionada hasta el 16 de agoto de 2003, fecha en la cual según sus dichos fue despedido de forma injustificada, teniendo una duración de tres años, devengando un salario mensual de Bs. 480.000 es decir uno básico diario de Bs. 16.000,00 y un salario promedio de Bs. 17.083.
2. Que no le fue pagado el preaviso ni indemnizado si no coartado y amenazado por su patrono es por lo que demanda a la Empresa “EXPRESOS TECORCA C.A.”, para que convenga a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 10.328.269,oo), discriminado de la siguiente manera:
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO en la cantidad de Bs. 1.024.999,20.
PREAVISO en la cantidad de Bs. 1.537.498,80
ANTITGUEDAD en la cantidad de Bs. 2.880.000,oo
INTERESES DE ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 1.036.800, oo.
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 960.000,00.
UTILIDADES en la cantidad de Bs. 768.749,oo
VACACIONES en la cantidad de Bs. 768.000
BONO VACACIONAL en la cantidad de Bs. 368.000.oo
GASTOS DE VIAJES Y OTROS, en la cantidad de Bs. 984.222,oo
3. Costas y Costos
4. Corrección Monetaria.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:
PUNTO PREVIO:
1. Solicita a este Juzgado que declare la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ciudadano tenía según su dicho un lapso de un año a contar a partir del despido que según los dichos del actor fue el 16-08-2003 e interpone la presente acción el día 07-10-2004 habiendo transcurrido un año (1) un mes (1) y veintiún días, además de argüir de que fue notificado en fecha 25-10-2004.
2. Y en el acto de contestación de la demandad expone “En nombre de mi representado Niego y Rechazo y Contradigo en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda y sus anexos por ser falso, tanto los hechos como el derecho especificado en la misma.”
3. En la Audiencia de Juicio la apoderada de la accionada niega la relación Trabajo de forma categórica.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen
Como hechos controvertidos:
• La Prescripción de la acción.
• La relación de trabajo.
V
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el merito favorable de los autos.
Calculo de la antigüedad inserto desde el folio 13 hasta el folio 14, quien juzga considera y hace suyo el criterio de que las partes no pueden elaborar sus propias pruebas para su provecho, en tal sentido esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.
Copia de Carnet de Trabajo emitido por la propia empresa y copia de la Cédula de identidad del trabajador, marcados “C”.
Documentales anexas al libelo de la demanda facturas insertas desde el folio 17 hasta el 28.
2 Recibos de Liquidación insertos al folio 29 y 30, Relación de carga inserto a los folios 31 y 32, donde se evidencia que el actor trabajaba como chofer para la accionada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el Merito de los autos
Documentales:
Marcado “A1, A2, y A3 las planillas de nóminas con sus respectivos soportes de bauches de Banco y Nº de cheque, así como recibos de pagos de los trabajadores activos de la empresa accionada.
Actas de Asambleas insertas a los autos del folio 63 hasta el 75,
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YEDRA VALERA ANGEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 12.736.845; VALERA ARTEAGA FRANCISCO ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 5.506.300; FANNY M. ROSALES titular de la cédula de identidad N° 12.751.401.
PUNTO PREVIO:
En el presente caso la parte demandada alega como defensa en primer lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en este sentido ésta Juzgadora considera que le es menester conocer de forma previa sobre la prescripción por ser esta materia de orden público.
Establece Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Quien decide determina como hecho controvertido la negación de la relación laboral por parte de la accionada que en su contestación se evidencia, no dio cumplimiento al criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no formular los alegatos en los cuales fundamentaba la contestación de la demanda, teniendo como efecto legal la admisión de los hechos demandados. Adminiculado este hecho a la defensa de fondo de prescripción formulada esta Juzgadora hace suyo el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que establece en sentencia de fecha 31-05-2000 “ Ha sido criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Tribunales Superiores del Trabajo que el alegato de prescripción conlleva la aceptación tácita de la existencia del vínculo de trabajo, pues no puede prescribir lo que no existe; al oponer la prescripción se reconoce la existencia de la laboral porque la prescripción se inicia con la finalización de la relación de Trabajo. Si se alega la prescripción es
porque transcurrió un lapso computable a partir de la ruptura de la prestación de servicios, lo que equivale a que existió la relación de trabajo y que está concluyó en un determinado momento, dando inicio al lapso de prescripción… Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Corresponde ahora, precisar si la prescripción alegada operó entre las partes...”
Después del análisis de las actas procesales para decidir el punto previo quien sentencia señala:
PRIMERO: Que la presente demanda fue interpuesta en fecha siete (7) de octubre de 2004, tal como consta en comprobante de recepción de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, inserto al folio 34.
SEGUNDO: Que la relación laboral culminó en fecha 16-08-2003 por despido tal y como lo confiesa la parte accionante su escrito libelar, aceptada por la accionada en su escrito de contestación de demandada. Y ASÍ SE DECLARA
TERCERO: Que es en fecha 26 de octubre del 2004, que se produce la notificación de la demandada tal y como consta en diligencia del Alguacil del Tribunal inserto al folio 44 y 45 del expediente, evidenciándose que dicha notificación fue tardía al producirse. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: En tal sentido observa esta Juzgadora que consta a los autos que la interposición de la demanda se realizó un (1) año un (1) mes y veintiún (21) días más tarde de lo permitido por la ley. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTO: Esta Juzgadora hace suyo el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 376 de fecha 09/08/2000 que establece que la "La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
En este sentido quien sentencia considera que quedó probado que no fue interrumpida la prescripción, por cuanto si la relación de trabajo existente entre el accionante y la accionada culminó en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2003 tal como quedo probado en autos, el trabajador debió de haber interpuesto la demanda antes de que se cumpliera el año es decir antes del 16-08-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así procurar la notificación de la parte accionada dentro de los dos (2) meses siguientes a la interposición de la demanda, para lograr la interrupción válida de la prescripción. Esta Juzgadora hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 376 de fecha 09/08/2000 en el sentido de que "(...)para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. ", y en este sentido quien Juzga no observa acción alguna de parte del trabajador que
de un indicativo de que exista un acto que interrumpa la prescripción.
Es por todo lo antes analizado que quien Sentencia observa que vista que la demanda se introdujo posterior a la fecha de expiración del lapso anual legal establecido, es decir en fecha 07-10-2004 tal como se evidencia de los autos, en consecuencia opera la defensa de prescripción, declarándose así, extinta la acción. En éste sentido se hace innecesario pronunciarse sobre todo el controvertido y evacuar las demás probanzas ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO FLORES ORTEGA; titular de la cédula de identidad Nº 13.381.959., contra la empresa “EXPRESOS TECORCA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2000, bajo el Nº 42, tomo 33-A., de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no constan en autos actos que interrumpan la misma de conformidad con el artículo 64 Ejusdem. Y en consecuencia:
No se condena en costa por la naturaleza de la acción.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TRES (3) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. JUDITH PETROCELLI EL SECRETARIO
ABG. OLIVER GOMEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:10 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. OLIVER GOMEZ
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