REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 25.292.-

DEMANDANTE: EDGAR JOSE FERNANDEZ

APODERADOS DEL DEMANDANTE: ALBERTO NAPOLEON SCHILLING
HERNANDEZ

DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CARRUAJE, S.R.L.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: EDGAR JOSE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.823.568, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO NAPOLEÓN SHILLING, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.543; contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL CARRUAJE S.R.L., ubicada en Valencia, Estado Carabobo, representada en este acto por el abogado VÍCTOR SCOCOZZA PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.875 en el carácter de apoderado judicial, presentada en fecha 03 de julio del año 2003, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 10 de marzo del año 2004 las partes no llegaron a un acuerda, la juez procede a dar concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio para el día de hoy, que al concluir el debate probatorio este Tribunal se retira para proceder a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el reclamante en su escrito libelar:
• Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 07 de enero del año 1987 como mesonero.-
• Que en fecha 21 de marzo del año 1991 la extinta Comisión Tripartita dicto Resolución ordenando el pago de los salarios caídos y el reenganche.
• Que en fecha 26 de noviembre del año 2001 solicito al suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, que dejara sin efecto el auto de fecha 13 de junio del año 2001, y preguntaba el porque ese tribunal cerraba el expediente 171522, ya que alega el actor que la accionada no había cumplido con el mandato del reenganche ni cumplido con el pago de los salarios caídos, considerando el actor que tal actuación jurisdiccional era contrario-imperium.
• Que pidió que el Tribunal suprimido cumpliera en ejecutar forzosamente la resolución Nro. 3 de fecha 21 de marzo del año 1991
• Que introdujo un amparo y que el mismo fue declarado inadmisible.-
• Señala textualmente en su petitorio los siguiente:
“…demanda para que le pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarme la cantidad de Bs. 34.456.752,00) que comprende todas las prestaciones sociales antes descritas conforme a los artículo 101 parágrafo 1(390 días por antigüedad), artículo 125, 150 días por indemnización adicional, artículo 104 y 106 (90 días de preaviso) artículo 666 literal A (300 días por antigüedad por corte de cuenta), artículo 666 literal B (300 días por compensación de transferencia), artículo 219 (265 días por vacaciones vencidas), artículo 223 (132 días por bono de vacaciones (132 días por bono de vacaciones vencidas, artículo 174 parágrafo 1 (195 días por utilidades), artículo 157 (27 días por días feriados-vacaciones), artículo 449 por salarios caídos (3.528 días por salarios caídos contados a partir del 29 de marzo del año 1990 (fecha del despido) al 06 de febrero del año 2003, fecha de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos los artículos anteriores pertenecientes a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente…”

DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

 Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la accionada alegó la prescripción de la acción, igualmente alegó la Cosa Juzgada y la improcedencia del derecho alegado por cuanto no coincide el derecho con la pretensión sostenida ya que el articulado descrito no coincide con lo reclamado.
 Señalo como cierto la fecha de ingreso y egreso del actor,
 Igualmente señala que su representada intentó el 18 de diciembre del año 1991 recurso de nulidad por ante la corte Primera en lo contencioso Administrativo siendo declarada por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia DESISTIDO el procedimiento de nulidad en fecha 05 de agosto del año 1999, y después de sucesivas apelaciones en fecha 13 de junio del año 2001 se orden la terminación del juicio de nulidad y el archivo del expediente.-
 Fundamenta la Cosa Juzgada por cuanto un Tribunal de la República dicto sentencia en fecha 28 de abril del año 2000 declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA, quedando definitivamente firme.-
 Rechazó pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuesto por el actor.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la parte accionada alegó el principio de la comunidad de la prueba y se adhirió a las documentales anexas por el actor en su escrito libelar. Igualmente se deja constancia que la parte actora no presentó oportunamente las pruebas, tal como lo señala el auto de fecha 16 de diciembre del año 2004 que cursa inserta en el folio 427.

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA anexo al escrito libelar:
a) Documentales

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA anexo al escrito de promoción de prueba:
a) Documentales

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionante tiene la carga probatoria, al alegar la accionada como defensa la prescripción de la acción, en consecuencia fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción, ya que la relación laboral terminó según los dichos del trabajador en la audiencia de juicio en fecha 29 de marzo del año 1990, correspondiéndole a la actora demostrar que la misma fue interrumpida por medio de los mecanismos procesales establecido en la ley, en consecuencia la carga probatoria fue invertida a la actora. Y ASI SE DECIDE.-
VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a verificar si en el presente caso opera o no la prescripción. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción. Y ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO A
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1952 del Código Civil).-

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan.

ARTICULO 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.-
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes , y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por otro lado, el articulo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...” “… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.-

De las documentales consignadas por la accionada se evidencia que la relación laboral finalizó por despido en fecha 29 de marzo del año 1990, tal como lo alega la parte actora en la audiencia de Juicio, igualmente señala que introdujo recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la suprimida Comisión Tripartita, en fecha 21 de marzo del año 1991, el cual fue declarado desistido el 29 de mayo del año 2000, alegando el actor que el 16 de enero del año 2002 interrumpió la prescripción al interponer amparo sobrevenido, por lo que en fecha 03 de julio del año 2003 el actor consignó la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, igualmente se observa en las actas procesales que la accionada introdujo decisión de perención dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de fecha 25 de abril del año 2000, en el procedimiento signado con el expediente Nº 4577; por lo que en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha en que fue declarado desistido el recurso de nulidad y perimido la acción que cursaba por el Exp. Nro. 4577, como ocurrencia de un hecho interruptivo válido- la presente acción prescribiría en fecha 29 de mayo del año 2001, por lo que antes de esa fecha debió incoar la parte interesada la presente acción y así en los años subsiguiente interrumpirla siempre y cuando fuera antes del 29 de mayo.-

aprecia esta juzgadora que de las actas procesales no se desprende desde la fecha 29 de mayo del año 2000 hasta el 03 de Junio del año 2003 la existencia de un acto interruptivo de la prescripción Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo que la presente demanda fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 03 de julio del año 2003 y admitida en fecha 10 de septiembre del año 2003, es decir, luego de haberse consumado el lapso prescriptivo anual a que se refiere el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no habiendo evidenciado la parte actora la ocurrencia de un hecho interruptivo válido, esta Juzgadora se ve forzada en concluir que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia. y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, vale la pena destacar que quien decide se guía por el criterio sostenido y reiterado de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, sobre esta materia y la cual esta Sentenciadora se acoge plenamente en lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 27 de febrero del año 2003, Exp. R.C.N. AA60-S-2002-000485).-

En consecuencia, del estudio tanto de las actas procesales como de lo expuesto en el debate probatorio en la audiencia de juicio, determina que el trabajador presentó su demanda después del año que establece la ley contados a partir de la terminación de la relación laboral, y tomando en cuenta que los actos a los fines de interrumpir la prescripción no fueron suficientes para que quien decide descartara la defensa opuesta por la accionada.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano EDGAR JOSÈ FERNÀNDEZ, representado por su apoderado judicial ALBERTO SHILLING ya identificados en autos, contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANT EL CARRUAJE, S.R.L., representada por el abogado VICTOR SCOCOZA. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los PRIMERO (01) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Año 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

CARMEN SALVATIERRA
JUEZ


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las _______ p.m.



YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


Exp. No. 25.292