REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 18.294.-

DEMANDANTE: MARIA FLOR PULIDO.-

APODERADO: ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA.-

DEMANDADA: CENTRO CLINICO LOS FUNDADORES C.A.-

APODERADO: DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

El presente procedimiento se inicia al remitir las presentes actuaciones al Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozca de la presente causa como Juez Superior, el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIA FLOR PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.864.818, con motivo del juicio de Calificación de Despido, contra la sociedad de comercio CENTRO CLINICO LOS FUNDADORES C.A., representada por la abogado en ejercicio DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:


CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La demandante alega como hechos fundamentales:
• Que comenzó a laborar como CAMARERA para la sociedad de comercio CENTRO CLINICO LOS FUNDADORES C.A., desde el día 01 de octubre del año 2002, hasta el día 10 de septiembre del año 2001.
• Que devengaba un salario fijo de Bs. 4.400,00 diarios.
• Que el día lunes 10 de septiembre del año 2001, sin que haya mediado motivo justificado, la ciudadana RAQUEL PIÑERO, quien se desempeñaba como ADMINISTRADORA, le notificó que estaba despedida, haciéndolo verbalmente y no por escrito.

La actora reclama la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia se le ordene a la sociedad de comercio CENTRO CLINICO LOS FUNDADORES C.A., el reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo solicita la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana: RAQUEL PIÑERO.-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
A los fines de enervar la pretensión de la actora, la accionada esgrimió:
• Negó que la trabajadora FLOR MARIA PULIDO, fuera despedida injustificadamente, por cuanto incurrió en las faltas contempladas en el artículo 102 ordinales “F”, “I” y “J” de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que no es cierto que el despido ocurriera el día 10 de septiembre del año 2001, sino que el despido se hizo el día 08 de septiembre del año 2001.
• Rechazó el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Al no haber sido negados en forma expresa como lo indica el citado artículo:
 La relación habida entre las partes.-
 Su fecha de inicio (01 de octubre del año 2000).-
 Labor desempeñada por la actora (camarera).-
 Monto de la remuneración por ésta percibida.-
 Que la relación finalizó por despido.-

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La fecha en que ocurrió el despido, lo que al decir de la accionada fue el día 08 de septiembre del año 2001, y no en la fecha indicada en el libelo ( 10 de septiembre del año 2001).-
• La justificación del despido.-
• Si el despido que fue objeto la actora fue o no injustificado.-



CAPITULO III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es, si el despido fue o no justificado, por lo que se invierte a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene la trabajadora, de que al no negar la empresa la relación laboral, ésta, está obligada a demostrar los hechos sobre los cuales quiere fundamentar su defensa.-

A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide, procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del acto…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

Quien decide observa, que en el presente caso, la empresa negó que el despido que fue objeto la actora fuera injustificado.-

Igualmente en la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:
“…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…”. (resaltado exprofesso).-


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos.-
2. Promovió documental.-
3. Solicitó citación del Doctor Angelo Lanza.-

POR LA PARTE ACCIONADA:
1) Invocó el mérito favorable de los autos.-
2) Promovió documentales.-
3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ZENAIDA ROSA CHAVEZ CORRO, ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ TOVAR y YOLIMAR COROMOTO PINTO.-
4) Solicitó que se oficiara a la dirección del Hospital del Municipio Bejuma.-

ANALISIS
PROBATORIO
POR LA PARTE ACTORA:
Respecto al mérito de los autos, esta Juzgadora señala lo siguiente: ni el libelo de demanda, ni el de la contestación de demanda constituyen pruebas, ya que los mismos contienen los alegatos de las partes los cuales son objeto de pruebas. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la documental marcada “A”, que corre inserta en el folio 36, la cual versa sobre una constancia emitida por el Dr. Angelo Lanza, Jefe del Servicio de Emergencia del Hospi8tal de Bejuma, donde hace constar que la actora ingresó al mismo, el día 16 de agosto del año 2001 (fecha en la que también egresó) por presentar síndrome viral, tal como se desprende de la constancia, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de un auto emitido por el Tribunal de origen, que corre inserta en el folio 64, donde se señala que el lapso de evacuación de pruebas había finalizado el día 13 de noviembre del año 2001, dejando sin efecto la citación efectuada al Doctor Angelo Lanza el día 14 de noviembre del año 2001, con la finalidad de ratificar la autenticidad del instrumento. Y ASI SE DECIDE.-

POR LA PARTE ACCIONADA:
En cuanto al mérito favorable de los autos, esta Juzgadora señala, que ni el libelo de la demanda, ni el de contestación de la demanda, constituyen medios de pruebas, ya que los mismos solamente contienen los alegatos y defensas que deben ser demostrados durante el debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 39 del presente expediente, referido a la participación del despido de la actora, esta Juzgadora le otorga plena validez, ya que a pesar de ser copia simple, la secretaria del Tribunal de origen, certificó e hizo contar que la misma es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la carpeta de recepción de participaciones que reposa en dicho Tribunal, aunado el hecho de que la mencionada participación, no fue impugnada por la parte contraria. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la copia simple que corre inserta en el folio 40, emitido por la Doctora Adela Segovia, donde expresa que el reposo proporcionado por la ciudadana MARIA FLOR PULIDO no tiene validez, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue ratificada en todo su contenido por la mencionada Doctora, tal como se evidencia del oficio que corre inserta en el folio 67. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por lo expuesto en el acápite anterior, quien decide le otorga plenos valores probatorios a las documentales que coprren insertos en los folios 41 y 42. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ZENAIDA ROSA CHÁVEZ CORRO, ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ TOVAR y YOLIMAR COROMOTO PINTO PINTO, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio, en virtud de que las declaraciones llevan a la convicción de este Tribunal, por cuanto hay coincidencia de cual fue el motivo de despido y la fecha en que se produjo, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte contraria. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto y evidenciándose de las actas procesales que la demandante no pudo demostrar la injustificación del despido efectuado por la accionada debe, esta Juzgadora pasar a dictar la presente:


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ESTEBAN HERNÁNDEZ OJEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FLOR PULIDO, plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE.-

Se ratifica la sentencia recibida.

Bájese el expediente al Juzgado de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmara y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145 Años de la Federación.-

CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELISARIO SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las__________, se le entregó las boletas de notificación al alguacil de este Tribunal para darle cumplimiento a lo ordenado.-

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


Expediente No.18.294.-
CS/yb/.-