REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.331

DEMANDANTE: JUVENAL MATERANO

APODERADOS: FRANCISCO ARDILES

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE
COMBUSTIBLES, C.A. (DISCOMVAL,
C.A.)

APODERADO: MARIA C. CHACIN C. (DEFENSOR AD-LITEM)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JUVENAL MATERANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.724.406, representado por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES, C.A. (DISCOMVAL, C.A.), presentada en fecha 12 de Diciembre del año 2.001, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante auto lo remitió al Tribunal Distribuidor para la época. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por retiro voluntario-, no le fueron cancelados los derechos laborales que –dice- debidos.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio1 al 5)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que ingreso a prestar sus servicio para la empresa demandada el 30 de mayo del año 1987 hasta el 08 de enero del año 2001 que fue despedido injustificadamente,
 Que para el momento de la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de 13 años, 7 meses y 8 días.
 Percibía un salario un salario de Bs. 120.000,00 semanal, 17.142,85 diario y un salario promedio de Bs. 25.980,93,
 Que al momento de su despido realizaba funciones como chofer,
 El actor reclama el pago de los siguientes conceptos:
 PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 2.338.283,70,
 JORNADA INTERDIARIA: reclama la cantidad de Bs. 339.428,39,
 ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de 210 días de salarios Bs. 8.926.774,57,
 VACACIONES FRACCIONADAS: reclama el pago de Bs. 659.999,55
 DIFERENCIA DE VACACIONES DE CADA AÑO: reclama el pago de 35 días que multiplicado por el salario de Bs. 18.857,13,
 DIFERENCIA SALARIAL (AUMENTOS SALARIO): reclama el pago de 343 días que a razón de Bs. 1.714,28, arroja la cantidad de Bs. 587.998,04.-
 ANTIGÜEDAD: viejo régimen calculado en base al salario que percibía de Bs. 193.333,20 lo que da un promedio diario de Bs. 6.444,44 que multiplicado por 300 salarios, nos arroja un total de Bs. 1.933.332,00.
 BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA: calculado en base al salario que percibía de Bs. 163.333,20 lo que da un promedio diario de Bs. 5.444,44 que multiplicado por 300 salarios, nos arroja un total de Bs. 1.633.332,00.
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: reclama el pago de Bs. 2.586.697,60 que es el cálculo correspondiente desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 08 de enero del año 2001.
 UTILIDADES FRACCIONADAS: reclama el pago de Bs. 942.856,50, correspondiente a 5 meses multiplicados por el salario diario de Bs. 18.857.13.-
 Reclama el pago de Bs. 21.664.701,14 y solicita que a dicho monto le sea descontado la cantidad de Bs. 785.948,30 lo que arroja un total de Bs. 20.878.752,84.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 51 al 52)
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:
 Que entre el actor y su representada no existe relación laboral alguna.
 En consecuencia negó pormenorizadamente cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

En igual sentencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, dejo sentado:

“…al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay. Toma 166. Paginas 823-825).

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folio 54 al 56)
 Invocó a su favor el mérito de autos,
 Promovió el Registro del escrito libelar,
 Promovió las Testimoniales de los ciudadanos HEIDY CAROLINA OROPEZA ROBLES, FUENMAYOR NEVIS, JOSE OMESTE DE RIVAS y DILIA ROSA RUZA,
 Documentales.-

DE LA PARTE ACCIONADA (Folio 78)
 Invocó a su favor el merito de autos

PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA CITACIÓN
VALIDA DE LA DEMANDADA

Se observa del folio 107 del presente expediente auto de fecha 12 de agosto del año 2004 emanado por este Tribunal transitorio, donde se ordena oficiar a la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con el objeto de garantizar el Derecho a la defensa, ya que la parte denuncia que ni el Alguacil ni la defensora Ad-Litem le notificaron a su representada de la pretensión del actor, comunicando dicho instituto a este Tribunal que para esa fecha 17 de marzo del año 2003, no tienen archivos-mensajes ya que los mismos son actualizados cada año, tomando en cuenta tal declaración, no existen elementos que evidencien que fue realizada la notificación de la demandada tal como lo exige la legislación vigente para ese momento, por lo que esta Juzgadora garante de impartir justicia, respetando los preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 49 que consagra el debido proceso, dicho criterio es sustentado por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional que de forma reiterada y continua a señalado:

“…la citación es el acto por medio del cual se emplaza a la demandad para que se trabe la litis, ya que es en ese momento que las partes dan comienzo al contradictorio… …las reposiciones por falta de citación valida no es un acto caprichoso e inútil, sino que es el derecho de garantizar a las partes el acceso a la justicia y al debido proceso…”

En consecuencia REPONGO la causa al estado de que se notifique a la parte demandada de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que se notifique a la parte demandada de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

No se condena en costas a la accionada por la naturaleza de la acción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____________.-


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria



Exp. 18.331.-