REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 22287

DEMANDANTE: GUSTAVO GUEVARA

APODERADOS: JOSE ALEJANDRO AGÜERO y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS

DEMANDADA: TRANSPORTE HERMANOS CARREÑO, C.A.

APODERADO: VERONICA BAPTISTA PEREZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano GUSTAVO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.597.147, representado por los abogados en ejercicio JOSE ALEJANDRO AGÜERO y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 40.099 y 245, respectivamente, contra la sociedad de comercio denominada TRANSPORTE HERMANOS CARREÑO, C.A., representada legalmente por la abogada VERONICA BAPTISTA PEREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 74.149, presentada en fecha 06 de noviembre del año 2000 , ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, me avoque al conocimiento de la presente causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que comenzó a prestar servicio para la demandada, el 02 de abril del año 1996, como Chofer de una gandola, hasta el día 03 de enero del año 2000 fecha en que renunció,
 Que durante el tiempo que desempeño sus servicios jamás disfrutó de sus vacaciones anuales, y que la accionada le hacía firmar recibos por concepto del pago de las mismas, y éstos recibos eran por el pago normal que devengaba,
 Que no se le cancelaron sus prestaciones sociales, horas extraordinarias trabajadas, descanso semanal obligatorio, días feriados, ni demás conceptos,
 Que en el mes de agosto del año 1999 estuvo mal de salud, y a pesar de ello siguió laborando, luego en el mes de enero del año 2000, presento las mismas condiciones por lo que renunció al cargo,
 Que al terminar sus labores devengaba un salario de Bs. 800.000,00 mensuales,
 Que demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de Bs. 3.200.000,00, por la cantidad de 3 años y 9 meses, de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Por concepto de Vacaciones vencidas reclama la cantidad de Bs. 1.839.954,00 por la cantidad de 69 días, de conformidad con el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 613.318,00 de conformidad con el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Por concepto de Días de descanso Semanal Obligatorio reclama la cantidad de Bs.5.199.870, 00 por la cantidad de 3 años y 9 meses, de conformidad con el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Por concepto de Días feriados reclama la cantidad de Bs. 1.479.963,00 por la cantidad de 37 días, de conformidad con el Articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Por concepto de Utilidades reclama la cantidad de Bs.6.000.000, 00 por la cantidad de 3 años y 9 meses, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Por concepto de Horas Extraordinarias Nocturnas y Bono Nocturno reclama la cantidad de Bs.6.239.844, 00 por la cantidad de 156 horas, de conformidad con los Artículos 155, 156 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que reclama la cantidad de Bs. 24.572.949,00 a lo cual hay que deducirle la cantidad de 860.000,00 por anticipo de salarios y no por pago de utilidades conforme le hacían firmar, los cuales le fueron entregados: 150.000,00 Bs. en el año 1996, 200.000,00 Bs. en el año 1997, 300.000,00 Bs. en el año 1998, 210.000,00 Bs. en el año 1999.
 Dando un total de Bs. 23.712.949,00 reclamados.
 Solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales, y se aplique indexación o corrección monetaria.


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Antes de contestar la demanda, la accionada promovió cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, tal como consta en folio 47 del presente expediente.

 Invocó nuevamente la falta de cualidad del demandado.
 Negó la relación laboral, alegada por el actor.
 Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos invocados por el actor en su escrito libelar.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Todos lo hechos fueron controvertidos en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría procedente, en consecuencia los conceptos demandados en las prestaciones sociales, serían procedente.-

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
1) Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

En igual sentencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, dejo sentado:

“…al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados in otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay. Toma 166. Paginas 823-825).


CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
 Documentales acompañadas al escrito libelar,
 Posiciones Juradas,
 Invoco el Mérito de los autos,
 Testimoniales,
 Prueba instrumental.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
 Invocó el mérito de autos,
 Documentales.-


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
 Respecto a las posiciones juradas que corren insertas en folio 62, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto el actor siendo la parte promovente logro demostrar que no pudo acudir a tal acto, tal como se evidencia de folios 65 y 88, aunado al hecho de que a pesar de ser un procedimiento llevado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.- Pero la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyo de los medios de prueba las Posiciones Juradas. Y ASI SE DECIDE.-
 En cuanto a las documentales promovidas por el actor que corren insertas en los folios 7, 8, 13, 14 y 18, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia la relación laboral existente entre la accionada y el actor. Y ASI SE DECIDE.-
 Respecto a la documental que corre inserta en folio 10, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma da certeza de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, en cuanto a la causa que originó su renuncia ante la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.-
 En cuanto a la constancia que corre inserta en folio 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto la misma evidencia el pago por concepto de utilidades correspondiente al año 1999, y la misma no fue impugnada ni desconocida por la accionada. Y ASI SE DECIDE.-
 Testimoniales: En cuanto a la deposición de los ciudadanos: CESAR ANTONIO VALLES, ANTONIO JULIO DURAN, ESCARLE JOSEFINA VASQUEZ y JUAN ANTONIO VELASQUEZ ESCALONA, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio en virtud de que su deposición demostró tener pleno conocimiento de los hechos sometidos a su conocimiento, aunado al hecho de que no hubo contradicción en sus declaraciones, las cuales quedaron firmes y contestes. Y ASI SE DECIDE.-
 En cuanto a la testimonial del ciudadano EDGAR JOSÉ MEJÍAS GONZALEZ, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, debido a que el mismo no acudió en su debida oportunidad procesal, quedando desierto dicho acto. Y ASI SE DECIDE.-


PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
 En cuanto al merito favorable de los autos promovido, esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a las documentales promovidas por la parte accionada, que corren insertas en folios 43 al 46, 59 y 60, 70 y 71, quien decide se rige por el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001 que resolvió:

“..Uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple _casos de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento Procesal Civil, carece de valor probatorio, por cuanto, por cuanto no es un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos…”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180.
Páginas 301-304).-

De lo supra antes citado, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las actas procesales no se evidenció que dichos documentos fueran impugnados o desconocidos por la parte contraria, teniéndose como cierto todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a la documental que corre inserta en folio 61, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que si existía relación laboral entre el actor y la accionada, ya que si la actora negó la relación laboral, mal podría tener en su poder una carta de renuncia del actor, lo que genera verdaderos indicios que corrobora lo alegado por el actor en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.-

 Respecto a las documentales que corren inserto en folio 74, 75 y 77, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia el pago de utilidades correspondientes al año 1996 y 1997, asi como un anticipo de prestaciones correspondiente al año 1997, demostrando la relación laboral existente. Y ASI SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales que en el folio 31, se evidencia que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CARREÑO titular de la cédula de identidad número V-3.894.659, actuando en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS CARREÑO, C.A, y concatenado con los folios 43 al 46, existen verdaderos indicios para que esta Juzgadora presuma que los vehículos manejados por el actor son propiedad de la empresa aquí demandada y al no traer a las actas procesales el Registro de Comercio que desvirtuara tal hecho, ésta Juzgadora considera al ciudadano RAFAEL CARREÑO como parte de la sociedad aquí demandada. Todo en virtud del principio IN DUBIO PRO OPERARIO, que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos se aplicará las normas y principios más favorables al trabajador.
Por lo que concluye esta Juzgadora que, al haber negado la empresa demandada la relación laboral, la carga de la prueba la tenía el actor y al demostrar esta ultima la existencia del vínculo laboral, la pretensión se hace procedente en los términos expuestos por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando la misma este ajustada a derecho, por lo que considera esta Juzgadora que de los autos se evidencia que el trabajador:

 Prestaba sus servicios a la empresa demandada,
 Que desempeñaba el cargo de chofer,
 Que su fecha de ingreso fue el día 02 de abril del año 1996,
 Que su fecha de egreso fue el día 03 de enero del año 2000,
 Que devengaba un salario de Bs. 800.000, 00 mensuales,
 Que disfrutaba de 60 días de utilidades.

A continuación quien decide, de acuerdo a nuestra normativa y Jurisprudencia Patria, procede a verificar que lo pedido por el actor esta o no ajustado a derecho, en cuanto a: Días de descanso Semanal Obligatorio, Días feriados y Horas Extraordinarias Nocturnas y Bono Nocturno, esta Juzgadora observa que por cuanto el actor no señaló de forma pormenorizada las horas y días tanto laborados o dejados de disfrutar y acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala Social que de forma reiterada a decidido que por resultar dichos conceptos una carga de prueba para el actor y en observación del contenido de los autos el actor no evidencio los días y las horas en que supuestamente disfruto o presto sus servicios personales, en consecuencia resulta forzoso para quién decide declararle la procedencia de tales pedimentos.

De las actas procesales se observa que existe una simulación de la relación laboral, por cuanto la empresa demandada quiso demostrar una relación laboral existente entre el actor y el ciudadano RAFAEL CARREÑO, negando en todo momento la relación laboral existente entre la sociedad de comercio TRANSPORTE HERMANOS CARREÑO, C.A. y el actor, tal como se evidencia de todos los hechos demostrados durante este proceso, aunado al hecho de que los documentales aportados por la accionada dan prueba fehaciente de la existencia de la relación laboral negada por la accionada, por cuanto al presentar una constancia de renuncia por parte del trabajador, que corre inserta en folio 61, se encuentra reconociendo tal relación de trabajo, ya que la empresa hizo valer que el trabajador presento la renuncia ante un tercero no interviniente en el juicio, pero en ningún momento trajo dicha persona al mismo para que rindieran declaraciones sobre la certeza de sus alegatos y la recepción de la renuncia, por cuanto quien decide observa que dicha empresa negando la relación laboral, mal pudiera presentar una renuncia por parte del actor. De tal forma opera la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:

DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida, ya que la misma fue probada en la presente audiencia de juicio, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano GUSTAVO GUEVARA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS CARREÑO, C.A, y condena a esta última a cancelar la cantidad de Bs.12.888.743,61, y por los siguientes conceptos. Y ASI SE DECIDE.

 ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, le corresponde al actor la cantidad de 157 días que multiplicados por el salario promedio devengado mes a mes, nos arroja la cantidad de Bs. 5.000.742,62. Y ASI SE DECIDE.-
 VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ANUALES: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 219, le corresponde al actor la cantidad de 100 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 26.666, 67, nos arroja la cantidad de Bs. 2.666.667,00. Y ASI SE DECIDE.-
 VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 225, le corresponde al actor la cantidad de 15,80 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 26.666,67, nos arroja la cantidad de Bs. 421.333,39. Y ASI SE DECIDE.-
 UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 174, le corresponde al actor la cantidad de 180 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 26.666,67, nos arroja la cantidad de Bs. 4.800.000,60. Y ASI SE DECIDE.-

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, compútese desde la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Del total de la experticia deberá descontarse la cantidad de Bs. 860.000,00, monto este recibido por el actor y considerado por esta Juzgadora como adelanto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.-

No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 11 (once) días del mes de febrero del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________ en la misma fecha se entrego al alguacil de este Tribunal las boletas de notificación con el objeto de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.



YOLANDA BELIZARIO