REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 10370

DEMANDANTE: CASTOR GUSTAVO TORREALBA FIGUEROA

APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ Y ALIDA QUERALES DE PAVONE

DEMANDADO: HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA

APODERADO JUDICIAL: VILMARIZ CASTRO PAZ y DIYER SANDOVAL ESCALONA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano CASTOR GUSTAVO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.890.313, de este domicilio, representado por las apoderadas judiciales BEATRIZ DE BENITEZ Y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.898 y 34.921, respectivamente y de este domicilio, contra la Sociedad de comercio HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, representada por los abogados VILMARIZ CASTRO PAZ y DIYER SANDOVAL ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.440 y 69.463, respectivamente, presentada en fecha 09 de febrero del año 2000, ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, y en virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenándose su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la parte actora lo siguiente:
 Que trabajó al servicio de HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, desde el día 25 de agosto del año 1998 hasta el 06 de enero del año 2000.
 Que se desempeñaba como Analista Programador.
 Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 250.000,00.
 Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido fue debido a que se terminó el contrato.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION
 Aceptó la prestación de servicios por parte del actor como Asesor Externo desde el 25 de agosto del año 1998 hasta el 31 de diciembre del año 1999,
 Acepto que los honorarios profesionales del actor eran de Bs. 250.000,00 mensuales,
 Negó, rechazó y contradijo la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos del actor por cuanto su relación era de trabajador no dependiente,
 Que el Instituto Nacional de Hipódromos está en situación de Supresión y Liquidación,

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal ambas partes promovieron pruebas:

POR LA PARTE ACTORA:
 Punto previo Perención de Instancia
 Invocó el Mérito de los autos.
 Promovió Documentales.
 Exhibición de documentos.
 Testimoniales.
 Inspección Judicial.

POR LA PARTE DEMANDADA:
 Invocó el Merito de los autos
 Prueba de Informes
LOS HECHOS CONTROVERTIDO
Surgen como punto de mero derecho las siguientes interrogantes “si el despido que fue objeto el trabajador fue o no injustificado y la defensa de la empresa demandada fue la inexistencia de la relación laboral”.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado, por lo que se invierta a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos que quiere fundamentar su defensa.-

A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del acto…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

Quien decide observa que en el presente caso la empresa negó que el despido que fue objeto el actor fuera injustificado.- Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

En igual sentencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, dejo sentado:
“…al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay. Toma 166. Paginas 823-825).

PUNTO PREVIO
En cuanto a la Perención de Instancia invocada por la accionada como punto previo a su escrito de contestación, observa quien decide que desde la presentación del escrito libelar hasta la contestación de la demanda se evidencia de las actas procesales que la actora no dejó de diligenciar e impulsar el proceso y el solo hecho de impulsar la citación desvirtúa la perención ya que la perención de los 30 días es desaplicada en materia laboral. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

A los fines de la sentencia el tribunal pasa a analizar tanto los alegatos y las pruebas promovidas por la parte actora, como las de la parte demandada.-

DE LA PARTE DEMANDANTE:
De los alegatos del actor se observa que su pretensión versa sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por lo cual requiere se califique lo injustificado del despido de que fue objeto por parte de su patrono y para lo cual consigno los medios probatorios señalados supra los cuales pasa a valorar de la siguiente manera:

DEL MERITO DE AUTOS:
 Reprodujo el merito favorable de los autos, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

DE LAS DOCUMENTALES:
 Respecto a las documentales que corren inserta en los folios 146 al 157, 160, 170 y 171 marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, N, M y Ñ”, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por cuanto los mismos se tienen legalmente reconocidos, debido al silencio de la demandada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

 Respecto a las documentales que corren inserta en los folios 145, 158, 159, 161 al 165, 172 Y 173 marcadas con las letras “A, I, J y O”, debido a que de los mismos se desprende la relación laboral existente entre la empresa y el trabajador, y demuestran la relación de subordinación, dependencia a que estaba sometido el acto, por parte de la accionada. Aunado de que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada en su debida oportunidad procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

 Respecto a las documentales que corren inserta en los folios 166 al 169, marcadas con las letras “K, L, M”, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto los aspectos allí indicados no aportan ningún elemento a lo dilucidado en el proceso, puesto que la accionada no despidió al actor por motivo alguno de salud, debido a que desconoce es la relación de dependencia existente. Y ASI DECIDE.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
 En cuanto a la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se tienen como ciertos los datos afirmados por el actor acerca del contenido de los mismos, en virtud de no haber sido exhibidos por la accionada en el lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS TESTIMONIALES:
 Respecto a los testimoniales promovidos por la parte actora, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto el acto fue declarado desierto al no presentarse para su declaración en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
 Respecto la Inspección Judicial efectuad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que de la misma se comprobó que efectivamente son ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, ya que se observó que el departamento donde laboraba se encuentra con la misma organización que tenía anteriormente, que fue sustituido del cargo por la persona de EUCLIDES SANTA MARIA, que el jefe de recursos humanos es el ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ, además en el transcurso de la misma no se entregó el convenio colectivo solicitado. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
Respecto de los alegatos de la accionada, esta Juzgadora observa que la misma se limitó solo a negar, rechazar y contradecir de manera genérica lo alegado por la parte demandada, lo cual no puede apreciarse en su defensa, en aplicación de lo establecido en reiteradas jurisprudencias de la Sala Social del más alto tribunal de la República que ha señalado, que el patrono no debe limitarse a negar lo incierto, sino que a su vez debe alegar y probar lo cierto, circunstancia que en el presente caso no ocurrió.- Y así se decide.-

Respecto a las pruebas promovidas, el Tribunal no puede apreciarlas en razón de que el mérito de los autos no es un medio de prueba en sí, sino que están constituidos por todas aquellas circunstancias de hecho que el Juez está obligado a analizar a los fines de la percepción del objeto sobre el cual versa la causa que se ventila, la cual esta referido o investido de las normas que rige al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

Nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que si el trabajador probare la relación laboral con elementos traídos a los autos, en virtud del desconocimiento que de ella hiciera al patrono corresponderá a este último demostrar todos los hechos y circunstancias que rodearon a la misma.-

Por otra parte el artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo establece que si el patrono despide a un trabajador tiene el deber de participarlo ante el Juez de su jurisdicción, indicando las causas que lo justifiquen, teniéndolo por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, presunción esta que admite prueba en contrario, y demostrado como ha sido por el trabajador, que su patrono procedió a despedirlo de manera injustificada colocando en indefensión al accionante, así como tampoco demostró haber cumplido con la participación de Ley, es por que este Tribunal tiene por confeso al accionado en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.- Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se observa que el actor cumplía con un horario de trabajo con una labor encomendada solicitada por la demandada, donde a todo evento aceptó la prestación de servicio, elemento éste, que debía demostrar el actor por la reinversión de la carga probatoria, hecho éste probado debidamente en las actas procesales, lo que conlleva a esta Juzgadora que evidentemente lo que unía al actor con la demandada era un vínculo de naturaleza laboral.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CASTOR GUSTAVO TORREALBA contra la Sociedad de Comercio “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA”, plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena el pago de los salarios caídos por parte de la demandada, ocurridos desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 18 de marzo del año 2003, hasta la ejecución del fallo y el reenganche del trabajador, de conformidad con el artículo 117, en su Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:

 Los días de vacaciones del Tribunal
 Los días de paro del Tribunal
 Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.-

Queda en consecuencia el Tribunal ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

No se condena a la empresa demandada al pago de las costas, y en este sentido, al pago de honorarios profesionales por ser los procedimientos laborales, de orden social, y por ende gozan del principio de la gratuidad laboral de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librénse boletas de notificación.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-




CARMEN SALVATIERRA
JUEZ


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se dejo copia, se libraron boletas y se entregaron al Alguacil del Tribunal.-




YOLANDA BELIZARIO
Secretaria