REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18.636.-

DEMANDANTE: NELLY MARILIN MEDINA CASTRO.-

APODERADO: DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ.-

DEMANDADA: GUILLERMINA HERRERA FAJARDO.-

APODERADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PAEZ.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-


El presente procedimiento se inicia en virtud de la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana NELLY MARILIN MEDINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.104.375, de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.947 contra la ciudadana GUILLERMINA HERRERA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.914, de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado ADRIÁN HERNÁNDEZ PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.044, presentada en fecha 30 de abril del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA
• Que la ciudadana NELLY MARILIN MEDINA CASTRO prestó servicios a la ciudadana GUILLERMINA HERRERA FAJARDO, Arquitecto de profesión quien se conoce desde el punto de vista comercial MINA HERRERA ARQUITECTURA DE INTERIORES, siendo ésta su firma personal.
• Que la fecha de ingreso fue el 02 de mayo del año 2001 y la fecha de egreso fue el día 26 de abril del año 2002.
• Que fue despedida injustificadamente y que se desconocen las causas que motivaron el despido, pero que se presume que sea por el extravío de dos cheques de la chequera correspondiente a la cuenta Nº 1060347601.
• Que el salario mensual que devengaba a la fecha de su despido era la cantidad de Bs. 250.000,00 más una bonificación por gastos de transporte de Bs. 80.000,00 para un total de Bs. 330.000,00.
• Que la demandante sea reenganchada a su sitio de trabajo, que se le paguen sus salarios caídos y dejados de devengar desde el día de su despido al día en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION

El apoderado judicial de la demandada a los fines de enervar las pretensiones de la actora, expresó lo siguiente:

• Alegó la perención de la instancia.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya sido objeto de despido injustificado.
• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana NELLY MEDINA devengaba un salario mensual de Bs. 350.000,00.
• Que la demandada no está obligada al reenganche de la trabajadora.
CAPITULO III
PRUEBAS

En virtud de un auto emitido por el Tribunal de fecha 02 de abril del año 2003, que corre inserta en el folio 71, no se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 01 de abril del año 2003, que corre inserta desde el folio 68 al 69, por considerarse extemporáneo, ya que el lapso de promoción de las misma había precluído en fecha 31 de marzo del año 2003.


DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió documentales.

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO

La aplicación de la perención breve prevista en la Ley Adjetiva Civil:

Al respecto se observa:
La accionada, fundamenta su defensa de perención, en la circunstancia de que la actora dejó transcurrir más de 30 días, a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, sin cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que fuere practicada la citación. Alegando por lo tanto la perención de la instancia.

Surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre del año 2000, cito:

“…determinó reiteradamente la jurisprudencia, que la única obligación a cargo del actor, establecida por la Ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora inexistentes por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay. Tomo 170. Páginas 625-626).

En consecuencia surge improcedente la declaratoria de Perención Breve.


CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DEMANDANDA:
Corre al folio 38 marcada “A”, la participación del despido de la hoy actora, efectuada en sede jurisdiccional.
Tal documental -solo- representa el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cargo del empleador; empero, en modo alguno lo libera de demostrar en sede judicial los hechos que pudieron haber justificado la ruptura de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los defectos materiales que según la actora adolece el documento anteriormente mencionado, referente a las variaciones en el año de la fecha de despido, las cuales se verifican en dos oportunidades, esta Juzgadora considera que fue un simple error al transcribir dicho documento, aunado el hecho, de que lo que se desprende de las actas procesales, deja en claro la fecha exacta de despido que se verificó el día 26 de abril del año 2002. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la copia simple de la firma personal MINA HERRERA ARQUITECTURA DE INTERIORES, que corre inserta desde el folio 32 al 34, consignada en fecha 31 de marzo del año 2003, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que en virtud de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumento aún siendo copia su contenido se tiene como fidedigno por no ser impugnado por la parte contraria. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta ala documental marcada “B”, que corre inserta en el folio 39, promovida por la accionada, la cual consiste en una copia simple de la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y concatenando con las copias simples, que corren insertas en el folio 41, marcadas con las letras “D” y “E”, que se refieren a dos cheques elaborados por la cantidad de Bs. 195.000,00 cada uno y la probanza que cursa inserta en el folio 40, contentivo de la citación, esta Juzgadora le otorga plena validez a tales documentales ya que las mismas no fueron impugnadas y demuestran que el despido fue por una causa justificada. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al legajo de recibos de pagos hechos a la ciudadana NELLY MARILIN MEDINA CASTRO, identificadas con la letra “F”, las cuales corren insertas desde el folio 42 al 66, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en razón de que dicho legajo no fue impugnado por la demandante, y además consta en tales recibos la firma de la actora. Y ASI SE DECIDE.-

Del estudio de las actas procesales se observa que la demandante incurrió en una causal grave contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que justifica su despido. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELLY MARILYN MEDINA CASTRO contra la ciudadana GUILLERMINA HERRERA FAJARDO plenamente identificadas en autos.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librénse boletas de notificación.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005) Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-






CARMEN SALVATIERRA
JUEZ


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:30 p.m. Se dejó copia, se libraron boletas y se entregaron al Alguacil del Tribunal.






YOLANDA BELIZARIO
Secretaria


Exp. Nº: 18.636.-
CS/yb/.-