REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 14757.-
DEMANDANTE: NERIO ALEJANDRO FIGUEREDO V.
APODERADOS: LUISA MÁRQUEZ UTRERA Y
ORLANDO PAREDES
DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES,C. A.
APODERADOS: LUIS PÉREZ VARELA Y MARÍA SOLEDAD ARCAY
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano: NERIO ALEJANDRO FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números: V-15.529.579, debidamente representados por sus apoderados Judiciales Abogados: LUISA MÁRQUEZ UTRERA Y ORLANDO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 61.392 Y 16.741 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio ZOOM INTERNATIONAL SERVICES,C.A, representada por los abogados en ejercicio, LUIS PERÉZ VARELA y MARÍA SOLEDAD ARCAY, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.606 y 86.223respectivamente; presentada en fecha 03 de Julio del año 2003, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al no llegar a un acuerdo entre las partes, fue remitido a este Tribunal, celebrándose la Audiencia de juicio y después de varias prolongaciones se dictó sentencia el 19 de julio del año 2004 declarando desistida la acción y terminado el proceso. Dicha decisión fue apelada siendo revocada la decisión por el Juzgado Superior Primero, reponiendo la causa al estado de dictar sentencia; por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio, procede a realizarla de la siguiente manera:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegan el reclamante en su escrito libelar, a los fines de sustentar su pretensión:
1. Que prestó sus servicios como auxiliar de seguridad para la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., desde el 23 de marzo del 2001 hasta el 10 de mayo del 2001,
2. Que el 9 de mayo del 2001, laboró desde las 6: p.m., de ese día, hasta las 6: a.m., del día 10 de mayo del 2001.-
3. Que al llegar a su casa lo llamo el Jefe de seguridad de la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A., y le dijo la necesidad de realizar con urgencia una entrega de unas valijas contentiva de documentos de BANFOANDES debía realizar esa entrega cuyo recorrido era Ospino, Guanare, Sabaneta y Barinas.-
4. Que la empresa contrata un vehículo con las características señaladas en el Libelo para el recorrido a los lugares señalados, siendo el último lugar la ciudad de Barinas donde realizo la entrega de los documentos de BANFOANDES siendo aproximadamente la 1: p.m.,
5. Que de regreso a la ciudad de Valencia, el vehículo donde viajaba colisionó en el tramo de carretera Tinaco-Tinaquillo, Sector la Guama, Estado Cojedes perdió el control y se produjo un volcamiento cayendo por un precipicio.-
6. Que fue trasladado en estado de inconciencia al Hospital de Tinaco por versiones de testigos, y que posteriormente lo remitieron al hospital de San Carlos porque ameritaba una tomografía de cráneo y RX ya que presentaba politraumatismo generalizados y como el hospital no contaba con insumos fue trasladado a la Clínica La Viña de Valencia y le realizaron todos los exámenes que ameritaba por derrame interno, edema cerebral, fractura de cadera y pelvis.-
7. Que su madre se comunico con la empresa para los gastos de la operación y la empresa se negó.-
8. Que en vista de la negativa fue traslado a la ciudad hospitalaria ingresando a la unidad de Trauma Shock donde le hicieron un lavado peritonal y detectaron un derrame interno, y fue intervenido de perforación de colon.-
9. Que estuvo de reposo 7 meses,
10. Que posteriormente el médico de las terapias le dijo que podía incorporarse al trabajo., sin realizar esfuerzo físico.-
11. Que posteriormente fue suspendido del trabajo como medida disciplinaria
12. Que se reincorporó a trabajar y luego le notificaron que firmara la renuncia la cual no firmo y siguió laborando en la empresa
13. Que posteriormente acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) quien le manifestó que no estaba apto para el trabajo por lo que tramitan una incapacidad residual debido a la lesión sufrida en el miembro inferior izquierdo, existiendo un desgaste óseo.-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho los argumentos explanados por la parte accionante, y como punto previo promovió e interpuso la prescripción de la acción derivada del Accidente de Trabajo en los siguientes términos:
Que el accidente sufrido por el demandante ocurrió en fecha 10 de mayo de 2001, como consta del reporte de Accidente de fecha 15- 05- 2001
Que el lapso para interponer la demanda para reclamar la indemnización era el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente.-
Que el 03 de julio del 2003 el demandante interpone la demanda por Accidente de Trabajo
Que el demandante no cumplió con las formalidades establecidas por la Ley para el reclamo, ni interrumpió dicha prescripción en los lapsos establecidos por la Ley, en su artículo 64, Literal a) que establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes.-
Que el demandante interpuso su reclamo el 3 de julio del 2003, y que la empresa fue notificada el 24 de octubre de 2003, como se evidencia del cartel de notificación de fecha 15 de septiembre de 2003, emitida por el Juzgado y recibida por la empresa en esa misma fecha.-
Que el accionante explana en su escrito hechos falsos e infundados.-
Negó que el representante de la empresa le haya indicado que debía realizar la entrega de valija de documentos de BANFOANDES.-
Negó que la empresa ZOOM INTERNATIONAL C.A., hubiese tenido conocimiento del accidente a las 6:00 p.m., y que la empresa se haya negado a prestarle ayuda monetaria, y que la hora del accidente fue a las 4:50 , como consta del reporte de accidente.-
b) Negó que la empresa no haya prestado ayuda económica al accionante, ya que desde que la empresa tuvo conocimiento del accidente, le prestó ayuda económica cubriendo gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, a través de su madre a quien se le entregó el dinero.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la parte accionante ratificó y dió por reproducido el mérito favorable que arrojan los autos y presento sus respectivas pruebas. Igualmente la demandada presentó sus respectivas pruebas
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Invocó el mérito favorable de los autos
b) promovió documentales y
C) Testimoniales
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
a) Merito favorable de los autos
b) Prueba documental
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción, ya que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2001 y que según el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo establece : Que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los 2 años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, en consecuencia la carga probatoria fue invertida a la parte actora.
VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabajada en el alegato de defensa que en la presente causa opera la prescripción.
EN CUANTO A
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1952 del Código Civil).-
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan.
ARTICULO 62: “ La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades o enfermedades profesionales prescribe a los 2 años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.- (subrayado nuestro)
ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.
El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, es para practicar la citación del demandado que se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral; en consecuencia la parte actora en este caso presentó la demanda dentro de los 2 meses de gracia siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, es decir, posteriormente al vencimiento de los 2 años establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demanda fue presentada en fecha 03 de julio del año 2003.
Por otro lado, el articulo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...” “… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.-
Ahora bien, del estudio del presente caso, aplicando lo establecido en los artículo 62 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil anteriormente señalados, se observa que de los autos se evidencia, que la presente demanda fue introducida en fecha 03 de julio del año 2003, vale decir, luego de haberse consumado el lapso prescriptivo bianual a que se refiere Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Ahora bien, observa quien decide, que la parte actora no trajo a las actas pruebas a los fines de enervar la pretensión de la accionada opuesta en el en el punto previo de la contestación referido a la prescripción de la acción, lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar que la parte actora no realizó acto alguno de interrupción de la prescripción dentro del lapso de dos (2) años establecidos en el artículo 62 ejusdem; y por cuanto aprecia esta juzgadora que de las actas procesales no se desprende desde la fecha 10 de mayo del año 2001 hasta la fecha 10 de mayo del año 2003 la existencia de un acto interruptivo de la prescripción, quien decide se ve forzada en concluir que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia. y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, vale la pena destacar que quien decide se guía por el criterio sostenido y reiterado de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, sobre esta materia y la cual esta Sentenciadora se acoge plenamente en lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 27 de febrero del año 2003, Exp. R.C.N. AA60-S-2002-000485).-
En consecuencia, del estudio tanto de las actas procesales como de lo expuesto en el debate probatorio en la audiencia de juicio, se determina que el trabajador presentó la demandada después de los 2 años que establece la ley, contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente y tomando en cuenta que los actos a los fines de interrumpir la prescripción no fueron suficientes para que quien decide descartara la defensa opuesta por la accionada.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO que incoara el ciudadano NERIO ANTONIO FIGUEREDO, representados por sus apoderados judiciales LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los 61.392 y 16741, respectivamente contra la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., representada por los abogados LUIS PÉREZ VARELA y MARÍA SOLEDAD VELÁSQUEZ, DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los N° 17.606 y 86.223, respectivamente. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Año 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
DANIEL AGUILERA
SECRETARIO ACC.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las ____________________
DANIEL AGUILERA
SECRETARIO ACC.
Exp. No. 14757
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