REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2002-000024 (7647)

PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA VERA DE RODRIGUEZ

APODERADO JUDICIAL: JOSE VARGAS SANCHEZ y MORAVIA VARGAS CHAVEZ

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE, CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL GERMAN CELIS SAUNE

APODERADO JUDICIAL: RORAIMA BERMUDEZ y MARTHA TANYA BECKER

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: (SUPRIMIDO) JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR LA ACCION. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA ACTORA. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA ACCIONADA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GC01-R-2002-000024, ANTERIOR 7647.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes actora y accionada, en el juicio que por diferencias de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana CARMEN VERA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.583.909, representada judicialmente por los abogados JOSE R. VARGAS SANCHEZ, y MORAVIA SANCHEZ CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.201 y 67.579, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL “GERMAN CELIS SAUNE”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1958, N° 20, Tomo 33-A, representada judicialmente por las abogadas RORAIMA BERMUDEZ y MARTHA TANYA BECKER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.496 y 42.536, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 281 al 298, que el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 5.947.777,40, por concepto de ajuste de incremento del 5 % adicional dejado de cancelar en la liquidación del contrato de trabajo realizado el 04 de diciembre de 2000.
Acordó la indexación monetaria.
Ordenó experticia complementaria del fallo para el cálculo de todo lo condenado.

Frente a la anterior resolutoria las partes actora y accionada ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, De Tránsito, De Trabajo y De Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-18)
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 01 de Octubre de 1969, inició su relación laboral en la empresa CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL “GERMAN CELIS SAUNE (CADAFE), como JEFE ADMINISTRATIVO CFP, hasta el 13 de Diciembre de 1999.
 Que tenía 30 años, 2 meses y 14 días.
 Que su último sueldo mensual era de Bs. 208.708,00, más un incremento del 37 %,= 285.929,95 + Bs. 7.000,00, por concepto de auxilio de vivienda + Bs. 14.693,33, por gastos de movilización del trabajador = Bs. 307.823,29, mensuales.
 Que le fueron pagadas las prestaciones sociales legales y contractuales al presentar su RENUNCIA CONCERTADA el 18-11-1999, y se acogió al Plan Especial Transitorio convenido entre la empresa CADAFE y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, FETRAELEC.
 Que recibió en pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 38.141.567,30.
 Que por reclamaciones efectuadas, ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, la empresa el 04-12-2000, le hizo un pago como complemento de las diferencias reclamadas por la cantidad de Bs. 6.401.448,95.
 Que por cuanto la empresa obvió algunos conceptos reclamados ésta procedió a reclamar por la vía judicial, el saldo pendiente por el ajuste del 5 % del salario, por la cantidad de Bs. 5.947.777,40, y el derecho a la jubilación, a contar del 15 de diciembre de 1999, a razón del 100% del salario de Bs. 285.929,95, reservándose el derecho a que los incrementos salariales que se susciten en el transcurso del proceso, por cuanto el derecho de Jubilación Contractual, Legal y Constitucionalmente es irrenunciable.
 Solicitó la indexación monetaria y los intereses conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional.

CONTESTACION DE DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada no compareció ni por sí ni por interpuesta persona, a fundamentar su rechazo.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La prestación del servicio, lo que incluye: fechas de ingreso, egreso, cargo, salario, ello en virtud de que la accionada contestó la demanda en forma intempestiva por anticipada, por tanto, se tiene por admitidos los hechos invocados, debiendo el juzgador entrar al análisis del derecho a los efectos de determinar su procedencia.
• Que la accionada le pago por concepto de prestaciones sociales la actora la cantidad de Bs. 38.141.567,30 y el complemento por Bs. 6.401.448,95, lo cual fue expresamente reconocido por la actora.

IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:


Dado que la accionada no contesto la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por aplicación del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte actora, empero, ésta, tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no fundamentó su rechazo.

V
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA ACTORA:
 Documentales. (Contrato Colectivo y otros).
DE LA ACCIONADA:
 Merito favorable de autos.
 Documentales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DOCUMENTALES DEL ACTOR Y ACTORA

 Corren a los folios 22 al 23, 24 al 29, copias fotostáticas simples de actas convenios suscritas entre la empresa CADAFE y La Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica, FETRAELEC, de fechas 29 de Septiembre de 1999 y 24 de Noviembre de 1999, las que se adminiculan con las cursantes a los folios 124 al 127, y 128 al 137, inclusive, aportadas por la accionada y están referidas a que la empresa convino en una serie de beneficios contractuales, entre las que se evidencia en el particular sexto, que aquellos trabajadores con más de 20 años a sus servicios podían acogerse al Plan Especial Transitorio, y escoger entre la Renuncia y/o la extinción de la relación laboral por voluntad común de las partes.
 Cursa a los folios 30, copia fotostática simple de carta de renuncia, que se adminicula con la original cursante al folio 123, aportadas por la accionada, donde se evidencia que la actora decidió ponerle fin a la relación de trabajo que le unía con la empresa, para lo cual renunció, estableciendo como condiciones, el pago triple de las prestaciones sociales en virtud de la renuncia a la jubilación, y al pago del 5 % del incentivo por tal renuncia.
 Cursa a los folios 31 al 35, copias fotostáticas simples de circular No. 16030-078, emitida por la gerencia de asuntos laborales a la gerencia de recursos humanos y demás gerencias de las empresas filiales, donde se establecían las condiciones de pago de los trabajadores que se acogieran al plan especial transitorio, y donde se expresa que en por voluntad común a las partes, con excepción del PREAVISO por estar en presencia de “RETIROS CONVENIDOS” y no de “DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA”.
 Cursa a los folios 36 al 39, copias fotostáticas de auto de homologación y acta levantada al efecto, con ocasión del acuerdo transaccional suscrito por la actora, las que se adminiculan con las copias certificadas cursantes a los folios 140 al 145, aportadas por la accionadas donde se evidencia que la actora recibió el pago de sus acreencias laborales, con ocasión a la terminación de la relación laboral, otorgándole el finiquito y quedando pendiente los ajustes salariales que surgieran como consecuencia de la prórroga de la Convención Colectiva vigente a partir del 01-10-1999.
 Cursa al folio 40, copia fotostática simple de planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, a nombre de la actora, que se adminicula con la copia al carbón con sellos húmedos, cursante al folio 139, aportada por la accionada, donde se evidencia que la accionada efectúo el cálculo y correspondiente pago de las acreencias laborales por el orden de 38.141.567,30.
 Cursa a los folios 41 al 158, copias certificadas de procedimiento administrativo, donde la actora reclama una diferencia en el pago de las prestaciones, y a consecuencia de ello, la accionada le pago un complemento por la cantidad de Bs. 6.401.446,95.
 Cursa a los folios 59 al 80, copias fotostáticas de convención colectiva, que se adminiculan con el ejemplar de contrato colectivo suscrito entre C. A. D. A. F. E., y los trabajadores de la empresa vigente para los años 1994-1997, cursante a los folios 156 al 252, aportadas por la accionada.
Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas por la accionada en su oportunidad, y evidencian que la actora presto servicios para la accionada durante 30 años, que ésta presento cartas de RENUNCIAS CONCERTADAS, para lo cual renunció al derecho de jubilación, a cambio del pago triple de las prestaciones social y al 5 % de salario reconocido como incentivo por renuncia, esto es, se acogió al Plan Especial Transitorio, previsto por la empresa, que a consecuencia de ello, recibió la cantidad de Bs. 38.141.567, 30, y un complemento de Bs. 6.401.446,95, que tales acuerdos fueron debidamente homologados por el Funcionario del Trabajo competente, y que le eran aplicables los beneficios contractuales.
VI
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que la actora ingreso al servicio de la accionada, el día 01 de Octubre de 1969, y terminó la prestación del servicio el 13 de Diciembre de 1999.
2. Que laboró durante 30 años, 02 meses y 14 días.
3. Que le era aplicable el contrato colectivo suscrito entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, C. A. D. A. F. E., y el Sindicato Profesional de Electricistas, vigente para los años 1994-1997.
4. Que la relación de trabajo termino por voluntad unilateral de la actora, es decir, que esta, RENUNCIO A SU PUESTO DE TRABAJO, lo cual reevidencia de cartas de renuncias cursantes a los folios 123, y 138.
5. Que no le prospera el reclamo por DERECHO a la JUBILACION, dado el carácter CONVENCIONAL y OPCIONAL que tiene el mismo. En efecto, la cláusula 52, de los estatutos de la convención colectiva vigente para 1994-97, concatenado con la cláusula 3, parágrafo único, del reglamento, establecen el carácter opcional que tiene el beneficio de la jubilación, esto es, el trabajador podía ESCOGER entre el plan de jubilación reglamentado por la misma convención, ó , RETIRARSE de la empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que le corresponda, escogencia ésta que era excluyente, razones por las cuales, este Tribunal, con vista a las cartas de renuncia cursantes a los autos, evidencia que la actora ESCOGIO la OPCION de RETIRARSE de la empresa por VOLUNTAD propia y sin apremio, y RENUNCIO al DERECHO A LA JUBILACION, RECIBIENDO el pago de la contraprestación y el aditamiento que otorgo la empresa como “INCENTIVO POR LA RENUNCIA”, por lo tanto se considera improcedente tal reclamo y así se decide.
Al respecto de este particular, señalo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 29 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en caso contra la CANTV., lo siguiente:
“…lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestativo del trabajador recibir …o acogerse…”… en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.
SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él,…. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento.


…Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial.

…, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

6. Respecto a la solicitud de pago del 5 % del salario adicional por ajuste de incremento, por haberse acogido la actora a la implementación del plan especial transitorio, donde la accionada pago las indemnizaciones correspondiente y de las cuales evidencia quien decide que, entre los conceptos pagados se encuentra el incremento del 5 %, a razón de Bs. 18.079.790,40, razones por las cuales este pedimento resulta improcedente y así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la demanda que incoare la ciudadana CARMEN VERA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.583.909, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL “GERMAN CELIS SAUNE”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1958, N° 20, Tomo 33-A.

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

No se condena en costas a la actora por no ser pasibles de tal condena, quienes perciban una remuneración inferior al triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al PRIMER (01) día del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GC01-R-2002-000024. ANTERIOR 7647.
HDdL/ARR/LISBETH GUTIERREZ PIÑA. Sentencia 8