REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2004-000602.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.223.622, representado judicialmente por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, contra la sociedad de comercio INCICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero de 1994, bajo el No. 68, Tomo 10-A, llamada al proceso en la persona del Ciudadano Germán Luis Ortega González.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 28 y 29, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 435 dias. Bs. 6.807.390, oo.
• INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
>) Indemnización de Antigüedad: 150 dias a razón de Bs. 18.363,50 = Bs. 2.754.525, oo.
>) Preaviso: 60 dias a razón de Bs. 18.363,50 = Bs. 1.095.810, oo.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 dias a razón de Bs. 12.363,50 = Bs. 123.635, oo.
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 28,3 dias a razón de Bs. 12.705, oo = Bs. 359.551, 5.
TOTAL: Bs. 11.140.911, oo.
• Intereses sobre la prestación de antigüedad.
• Corrección monetaria.
• Condenatoria en costas.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del contenido del acta cursante al folio 27, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.
El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
La parte accionada / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior lo antes dicho, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.
Ahora bien, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.
En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..
……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..
…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….”.
Pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión del actor a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:
LIBELO DE DEMANDA.
Argumenta el actor en apoyo de su pretensión:
“Que en fecha 17 de Marzo de 1995, inicio una relación laboral con la accionada, hasta el día 21 de Enero de 2004, oportunidad en que –dice- renunció voluntariamente (sic) de manera justificada.
Que a contar del mes de Junio del 2003, el patrono comenzó a cambiar unilateralmente las condiciones de trabajo, señala, no haber sido beneficiado por el aumento salarial, que en los meses de Junio y Octubre (2003) efectuó su empleador, así como también, el no habérsele dotado de los uniformes que –dice- le correspondían.
Que el dia 16 de Enero de 2004, el Ciudadano Federico Gómez Nieto, se dirigió a su persona en forma ofensiva e indecente; que en vista de lo narrado el 21 de Enero de 2004, renunció voluntariamente (sic) de manera justificada.
Fundamenta su retiro voluntario justificado (sic), en los literales “D”, “E” y “F” del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos éstos a:
…….d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador…….;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo……
Equipara por tanto, su renuncia a un despido injustificado, en lo que a sus efectos patrimoniales se refiere (articulo 100 LOT).
Que al término de la elación laboral no le fueron cancelados sus derechos laborales, reclamando en consecuencia:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 462 dias. Bs. 6.561.524,38.
Empero el a Quo por tal concepto condenó: Bs. 6.807.390, oo, incurriendo por tanto en el vicio de ultra petita al conceder más de lo pedido, y en modo alguno discutido en el proceso.
• INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
>) Indemnización de Antigüedad: 150 dias a razón de Bs. 18.469,38 = Bs. 2.770.407. Empero, el A Quo por tal concepto condenó: 150 dias a razón de Bs. 18.363,50 = Bs. 2.754.525, oo.
Al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él el carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.
>) Preaviso: 60 dias a razón de Bs. 18.469,38 = Bs. 1.108.162,80. Empero, el A Quo por tal concepto condenó: 60 dias a razón de Bs. 18.363,50 = Bs. 1.095.810, oo.
Al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él el carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 dias a razón de Bs. 18.469,38 = Bs. 184.693,80. Empero, el A Quo por tal concepto condenó 10 dias por Bs. 12.363,50 = Bs. 123.635,oo.
Al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él el carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 28.33 dias a razón de Bs. 18.469,38 = Bs. 506.674,35.
Empero, el A Quo por tal concepto condenó 28, 3 dias a razón de Bs. 12.705, oo = Bs. 359.551,5.
Al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él el carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.
• Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 151.331,38.
TOTAL: Bs. 11.551.717,32.
De las anteriores transcripciones, -las cuales muestran comparativamente el petitum del actor y la condena ordenada por el A Quo-, observamos que éste, incurrió en un error de derecho, pues si algunos de los conceptos fueron concedidos cuantitativa y cualitativamente en un monto menor a lo reclamado, el vencimiento mal puede ser total, y como consecuencia sucedánea, mal puede declararse con lugar la totalidad de la demanda, con la consabida condena en costas, pues lo procedente en derecho, es, una declaratoria parcial de la demanda y la exoneración en costas por no haber vencimiento total.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR.
• Documentales anexas al libelo.
Corre al folio 12, instrumento privado de fecha 21 de Enero de 2004, suscrito por el actor y recibido por la accionada, no desconocido por ésta en su contenido y firma, ni tachado de falso.
Tal instrumental reseñan las causas que dieron lugar a la renuncia del actor, las cuales indica como variación de sus condiciones laborales a contar del mes de junio del año 2003, por lo que a la fecha en que éste renunció (21 de Enero de 2004), había transcurrido con creces un tiempo mayor a treinta (30) dias.
En este sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra la figura denominada “El Perdón de la Falta”, señala:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
Al haber señalado el actor, la variación de sus condiciones laborales a contar del mes de junio del año 2003, es obvio que operó el perdón de la falta, máxime cuando no obra a los autos elemento de convicción alguno, donde éste –el actor- hubiese manifestado su protesta o inconformidad con lo que narra en su libelo, en fecha anterior a su renuncia que –dice- fue voluntaria.
Aunado a lo anterior, se adiciona el hecho de que el actor narra en su libelo que, renunció voluntariamente, lo cual a toda luces surge contrario a una renuncia justificada, pues ésta presupone, un acto de inducción del patrono, producto de la voluntad velada del empleador de mantener vigente el contrato, pero en otras condiciones, que el trabajador es libre de aceptar, o no.
En fuerza de lo anterior, surgen improcedentes las indemnizaciones por retiro justificado.
Aclarado lo anterior, quien decide pasa a analizar si “la petición del actor no es contraria a derecho”, para lo cual observa:
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:
“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..
…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”
Siendo la pretensión del actor, el pago de sus derechos laborales con motivo de la relación laboral que lo unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resultaba tutelada por los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
>>) Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ ESPINOZA, contra la sociedad de comercio INCICA, C.A., y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 6.561.524,38.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 123.635, oo.
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 359.551, 5.
>>) Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
>>) Se declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido por la accionada.
>>) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2004-000602.
Dis. A/P. No. 03-2005.
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