REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000029

PARTE DEMANDANTE: SIMÓN LÓPEZ

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS NELSON ADONIS LEÓN Y FRANKLIN VILLAMIZAR

PARTE DEMANDADA: C.A. DANAVEN, DIVISIÓN PARISH

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS GISELA BELLO, MARIA ELENA CARVALLO, MARIA BENÉVOLA PARRA DE BELLO, ISABEL CARVALLO, OMAR FUMERO, LUIS E. BELLO PARRA, CAROLINA MORATINOS Y MARIA AUXILIADORA KUPPER

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ACCIDENTE Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000029.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora , en el juicio que por accidente de trabajo y complemento de derechos laborales, incoare el ciudadano SIMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.480.735, representado judicialmente por los abogados Nelson Adonis León y Franklin Villamizar, contra la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, DIVISIÓN PARISH, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1968, bajo el No. 47 , Tomo 31-A, representada por los abogados Gisela Bello, Maria Elena Carvallo, Maria Benévola Parra de Bello, Isabel Carvallo, Omar Fumero, Luis E. Bello Parra, Carolina Moratinos y Maria Auxiliadora Kupper.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 102 al 106, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar la acción por cobro de indemnización por accidente de trabajo y diferencia de prestaciones sociales, y “con lugar la defensa de prescripción”.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

• Libelo de demanda.

Señala el actor en su escrito libelar, que laboró para la accionada a partir del dia 10 de Enero de 1979 y que fue despedido en fecha 03 de Diciembre del 2001, reclamando en consecuencia un complemento de derechos laborales, pues –en su decir- la liquidación que le fuere efectuada por tal concepto, se realizó en forma incompleta.

Aduce además, que en fecha 18 de Septiembre de 1979, sufrió un accidente de trabajo, el cual, le dejó como secuela una “incapacidad parcial y permanente” para el trabajo, dada la perdida de las falanges distal, media y proximal de su mano derecha.

Reclama en consecuencia, la indemnización prevista Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –Artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral Tercero-, así como la reparación del daño mora, de acuerdo a las normas del Derecho Común –articulo 1196 del Código Civil-.


• Contestación de demanda.


La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió como defensa subsidiaria la prescripción de las acciones incoada.

Tal aspecto es resaltado por este Tribunal, dado que dicha defensa fue acogida por el A Quo, en lo referente a la acción por accidente de trabajo, circunstancia ésta, observada por el actor/apelante denunciado que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de “inmotivación por silencio de prueba”, lo cual se analizará en capítulos siguientes.

III

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA (Folios 56-57).

• Documentales.

• Prueba de informes, peticionada a las siguientes Dependencias:

1) “Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –hoy denominado INPSASEL-”.
2) “Hospital Universitario Ángel Larralde -Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-; ello a los fines de solicitar informe referido al certificado de incapacidad.

• Reconocimiento Médico-Legista (sic), ello a los fines de determinar la lesión sufrida, y el grado de incapacidad.

Tales probanzas fueron admitidas en los términos siguientes:

“a)…… CAPITULO I,……..los mismos se tienen agregados a los autos, a los fines de que surtan sus efectos en la definitiva. b) En cuanto a la prueba de Informes promovida en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO REGIÓN CENTRAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN GUACARA ESTADO CARABOBO (hoy denominado INPSASEL), y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL UNIVERSITARIO ÁNGEL LARRALDE, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, se fija un lapso de diez (10) dias de despacho contados a partir que conste en autos, la recepción del oficio en el órgano receptor de la correspondencia, advirtiéndose que si en ese lapso no dan respuesta, este Tribunal procederá a fijar una oportunidad para trasladarse y constituirse en su sede a objeto de dejar constancia sobre los particulares referidos en el escrito de prueba, de lo contrario se tendrá la prueba de informes como desistida. Librese Oficios…….” (Lo subrayado es del Tribunal a Quo. Las negrillas son de este Tribunal).

A tales fines se libraron oficios No. 1161 y 1162. (Vid folio 93).


DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 72-75).

• Invocó el mérito de los autos.
• Documentales.


IV

INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO POR SILENCIO DE PRUEBA.

Aduce el apelante, que mal pudo el A Quo, proceder a sentenciar el fondo del asunto, sin que constara a los autos, las resultas de la prueba de informes, determinantes –en su criterio- para enervar la defensa de prescripción de la acción por accidente de trabajo.

Señaló en la audiencia oral, que el término de prescripción de la acción por accidente de trabajo, -siguiendo para ello criterios jurisprudenciales-, se computa:

1) A contar de la fecha de ocurrencia el accidente, o,

2) Declaratoria de incapacidad. Que al no constar en autos la información requerida –y acordada por el A Quo en Oficio No. 95-, mal podría por tratarse declararse la prescripción de la acción por accidente de trabajo.

Tal como se anotó precedentemente, el A Quo, admitió las pruebas promovidas por el apelante, en los términos siguientes:

“a)…… CAPITULO I,……..los mismos se tienen agregados a los autos, a los fines de que surtan sus efectos en la definitiva. b) En cuanto a la prueba de Informes promovida en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO REGIÓN CENTRAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN GUACARA ESTADO CARABOBO (hoy denominado INPSASEL), y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL UNIVERSITARIO ÁNGEL LARRALDE, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, se fija un lapso de diez (10) dias de despacho contados a partir que conste en autos, la recepción del oficio en el órgano receptor de la correspondencia, advirtiéndose que si en ese lapso no dan respuesta, este Tribunal procederá a fijar una oportunidad para trasladarse y constituirse en su sede a objeto de dejar constancia sobre los particulares referidos en el escrito de prueba, de lo contrario se tendrá la prueba de informes como desistida. Librese Oficios…….” (Lo subrayado es del Tribunal a Quo. Las negrillas son de este Tribunal).

Al momento en que el A Quo dicta el fallo recurrido, no constaba a los autos la información peticionada, violentando por tanto su propia resolutoria –contenida en el auto de admisión-, cuando estableció:

“……..….el Tribunal acuerda oficiar…………….. se fija un lapso de diez (10) dias de despacho contados a partir que conste en autos, la recepción del oficio en el órgano receptor de la correspondencia, advirtiéndose que si en ese lapso no dan respuesta, este Tribunal procederá a fijar una oportunidad para trasladarse y constituirse en su sede a objeto de dejar constancia sobre los particulares referidos en el escrito de prueba, de lo contrario se tendrá la prueba de informes como desistida. Librese Oficios…….”.

Al no constar a los autos las resultas de los Oficios Nos. 1161 y 1162, el A Quo debió –según su propia advertencia-, fijar oportunidad para trasladarse y constituirse en la sede de las Dependencias llamadas a informar, con el objeto de dejar constancia sobre los particulares referidos en el escrito de prueba.

Tal omisión violenta el derecho de defensa de la parte actora, la garantía de un debido proceso, incurriendo por tanto la sentencia recurrida en el “vicio de inmotivación por silencio de prueba”.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2001, resolvió, cito:

“…….Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el recurrente, respecto a la inmotivación por Silencio de Prueba, esta Sala manifiesta como lo ha expresado en anteriores oportunidades, que “La omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto de que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustada con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo la realiza el Juez con base a las pruebas y demostraciones alegados por las partes”. Y continúa, “…….la motivación se erige como una garantía de la actitud arbitraria del sentenciador, pues al obligársele a exponer sus motivos o fundamentos se instruye un mecanismo que permita conocer la construcción del fallo, asegurándose así, que éste sea el resultado de un juicio lógico acomodado a los hechos y al derecho……” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia del 15 de marzo de 2000)…….

………De lo anterior se desprende que los jueces tienen la impretermitible obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, dando de esa manera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…………..” (Fin de la cita).

Como corolario de lo expuesto, concluye quien decide que el A Quo, violentó la concepción doctrinaria y legal sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oido con las debidas garantías por un Tribunal Competente, independiente e imparcial.

En modo alguno, el Oficio No. 181, cursante al folio 115, remitido al a Quo –posterior al pronunciamiento del fallo recurrido-, salva tan grotesca omisión, pues lejos de ello la agrava, pues la Dependencia emisora de la información requerida –Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo-, señaló al Juez de la Primera Instancia, que para rendir la información peticionada, hacía falta indicar:
a. Fecha del accidente.
b. Número de cédula de identidad del trabajador accidentado.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena:

• La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juez A Quo, fije por auto expreso la oportunidad para trasladarse y constituirse en la sede de las Dependencias llamadas a informar, con el objeto de dejar constancia sobre los particulares referidos en el escrito de prueba, presentado por el accionante.

• Se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

• No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) dias del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER.
JUEZ.
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:03 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No.: GP02-R-2005-000029.
Disk. No. 03-2005.