REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2000-000020 (6395)

PARTE ACTORA: JOSE ALI HANDAN SILVA

APODERADO JUDICIAL: MARIAELENA MILLAN RODRIGUEZ, IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIA LOURDES IZARRA, RAFAEL ROVERSI THOMAS y PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE.

APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO CALDERA MARIN

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: (SUPRIMIDO) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GC01-R-2000-000020, ANTERIOR 6395.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las parte actora, en el juicio que por diferencias de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano JOSE ALI HANDAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.248.922, representado judicialmente por los abogados MARIAELENA MILLAN RODRIGUEZ, IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIA LOURDES IZARRA, RAFAEL ROVERSI THOMAS y PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.295, 27.302, 30.946, 3.392, y 1.822, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL “GERMAN CELIS SAUNE”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1958, No. 20, Tomo 33-A, representada judicialmente por el abogado GILLERMO CALDERA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 14.118.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 271, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Marzo del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando “EXTINGUIDA LA INTANCIA, por haberse vencido el lapso de la PERENCION, establecido en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil”.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso de apelación, toda vez que, tal dispositiva ponía fin al procedimiento, por lo cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, debido a la remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, De Tránsito, De Trabajo y De Menores del Estado Carabobo, habida cuenta de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, en virtud de los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que la presente causa se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

THEMA DECIDEMDUM

La materia de fondo planteada estriba en verificar si en el presente caso se consumo o no la figura de la PERENCION DE LA INSTANCIA, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente declaratoria de EXTINCION de la misma.

En efecto, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, citados en el auto recurrido, establecen la figura de la Perención, referida ésta, a la extinción de la instancia por el transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado acto alguno tendiente a instar el procedimiento, la cual se verifica de derecho, y no es renunciable por las partes, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal.

De lo expuesto, observa quien decide que, de la revisión de las actas procesales, la causa recurrida delata una accidentada actividad procesal que concluye con una Sentencia de Reposición y Nulidad de todas las actuaciones hasta el Auto de Admisión de la demanda, a los efectos de fuese practicada validamente la citación de la accionada, la cual se hizo el 21 de Abril de 1998, según consta a los folios 245 al 256, inclusive, ordenando el A-quo la notificación de las partes.

Ahora bien, en el iter procesal, cursa al folio 265, orden del Tribunal de librar los carteles de citación conforme a los previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; Al folio 266, constancia del alguacil de haber fijado carteles en sede de la accionada, y los siguientes folios indican: 1) Auto del Tribunal, que ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 21 de septiembre de 1998 -folio 267-; 2) Escrito de pruebas de la actora, -folio 268-; 3) Auto de fecha 22 de septiembre de 1998 que reglamenta el escrito de pruebas, no constando más actuaciones de las partes hasta el día 15 de marzo del año 2000, fecha esta última en que la parte actora solicita la continuidad de la causa por encontrarse esta suspendida, y acto seguido, el auto del Tribunal que declara la Perención de la Instancia, de fecha 16 de marzo de 2000, –folio 271-.

De lo expuesto, observa quien decide que, desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 15 de marzo de 2000, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes diera impulso procesal, por lo que, ante tal situación, nuestro legislador establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que la falta de actividad de la partes implica un abandono procesal, toda vez que, es la voluntad de estas en mantener activo el proceso la que impulsa el interés del Tribunal en emitir el fallo, por lo que su inactividad libera al Juzgador de la carga de tener que dictar la Sentencia, y esto, lo hace a través de la figura de la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual opera de pleno derecho, sin que medie otra circunstancia más que el transcurrir del año sin actividad de las partes, la que puede ser acordada de oficio por el juzgador, no siendo posible su renuncia por las partes, por lo que, el Juez al pronunciarla lo que hace es confirmar lo que ya estaba consumado, por lo que, esta Alzada, en vistas a las actuaciones realizadas CONFIRMA el AUTO recurrido, en consecuencia declara, que en el presente caso se consumo con creces la PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal, y así se decide

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Lourdes Izarra, actuando ésta en representación del ciudadano ALI HANDAN SILVA, en su condición de parte actora contra el auto emitido por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2000.
Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por falta de actividad procesal.
Queda en estos términos CONFIRMADO el AUTO RECURRIDO.
No se condena en costas a la actora por no ser pasibles de tal condena, quienes perciban una remuneración inferior al triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) día del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la Mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GC01-R-2000-000020. ANTERIOR 6395.
HDdL/ARR/LISBETH GUTIERREZ PIÑA. Sentencia 10, febrero 18, 2005.