REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2002-000001 (ANTERIOR 7396).
PARTE ACTORA: FRANCISCO ROMERO.
APODERADOS JUDICIALES: MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA.
PARTES DEMANDADAS: MONICA, C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A.
APODERADOS JUDICIALES: LESBIA LOAIZA por MONINCA, C. A-, y JOSE RAMON HERMOSO GRATEROL, por PEQUIVEN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO.
DECISION: EL TRIBUNAL NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN ESTA FESE INCIDENTAL DADO EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. N° GC01-R-2002-000001 (ANTERIOR 7396).
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 17 de Enero del año 2002.
THEMA DECIDEMDEM
La materia de fondo planteada por la parte actora estriba en que se acuerde la extemporaneidad de la contestación efectuada por las co-accionadas: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A., (PEQUIVEN), y MONINCA, C. A., en virtud de no haber dejado transcurrir el término de la distancia que se estableció en el auto de admisión de la demanda.
En efecto, observa quien decide que, de acuerdo a lo establecido en el auto recurrido la causa se paralizo por un lapso de 90 días, dado que PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A., (PEQUIVEN)-, es una empresa de interés para el Estado Venezolano, por lo que, la causa se paralizó entre el 18 de septiembre hasta el 19 de diciembre del año 2001, transcurridos los cuales continuo su curso, procediéndose luego, a consignar escritos de contestación, empero, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, tales actuaciones fueron extemporáneas por anticipadas debido a que obviaron el término de la distancia; Sin embargo, de acuerdo a lo trascrito en el auto recurrido, el A-quo dejo para el momento de dictar la sentencia definitiva el pronunciarse sobre la extemporaneidad de las contestaciones, por lo que esta Alzada, en aras de mantener el principio de la doble instancia declara no tener materia sobre la cual decidir en esta fase incidental, por cuanto es el A-quo a quien le corresponde determinar en Primera Instancia el cumplimiento de los tramites procesales en conformidad con el debido proceso, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN ESTA FASE INCIDENTAL, dado el principio de la doble instancia.
Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado competente.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún, (21) días del mes de Febrero de año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la Mañana. (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Expediente: N° GC01-R-2002-000001 (ANTERIOR 7396)./ HDdeL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña . No. 8/ 17-02-2005
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