REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2001-000007 (9.054)
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE BLANCO
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO BETTINA HERRERA y CAROLA ESCALANTE
PARTE DEMANDADA: TECNI RODAMIENTOS C.A,
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS PABLO AURE SANCHEZ y JHON DAVALO BERNAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL AUTO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
GC01-R-2001-000007 (9054).
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano ORLANDO JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.129.809, representado judicialmente por las abogadas BETTINA HERRERA y CAROLA ESCALANTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.617 y 9.837, respectivamente, contra la sociedad de comercio TECNI RODAMIENTOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Octubre de 1980, N° 62, Tomo 5-C, modificada en fecha 09 de Junio de 1992, por ante el mismo Registro, bajo el N° 30, Tomo 19-A, representada judicialmente por los abogados PABLO AURE SANCHEZ y JHON DAVALO BERNAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.211 y 61.828 respectivamente.
I
DECISION RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 411 al 422 de la pieza principal, que el –suprimido- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero del año 2001, dictó auto en el cual niega la solicitud de la parte actora referida a la ejecución de la sentencia recaída en contra de TECNI RODAMIENTOS C.A. sobre la sociedad mercantil TECNI RODAMIENTOS CARABOBO C.A, alegando una sustitución de patronos.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que en la presente causa la acción fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en contra de TECNI RODAMIENTOS C.A, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme.
Una vez remitido al Tribunal de origen se procedió al nombramiento de experto a los fines de practicar experticia complementaria del fallo, luego de la consignación del informe de la experticia, se ordenó el cumplimiento voluntario dentro del lapso de cinco días siguientes al auto que lo determina, vencido dicho lapso sin que la parte accionada diere cumplimiento a la sentencia, la parte actora en fecha 04 de octubre del año 2000 solicitó que el mandamiento de ejecución se librara para TECNIRODAMIENTOS C.A. y/o TECNIRODAMIENTOS CARABOBO C.A., en virtud que la última de las nombradas sustituyó a la accionada desarrollando el mismo objeto, funcionando en la misma dirección, con los mismos accionistas.
Así mismo se observa que el A Quo ante tal solicitud ordenó la notificación de TECNIRODAMIENTOS CARABOBO C.A. a los fines que este compareciere a contestar lo que creyere conveniente y en la oportunidad de la comparecencia hizo algunas alegaciones y consignó documentos.
Surge como consecuencia de lo anteriormente expuesto una incidencia la cual debió resolverse de conformidad a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 533 ejusdem, el cual dispone: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
A tal efecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:
“…Se trata –sin que la Sala agote las diversas formas de cumplimiento- de distintas medidas de ejecución contra las cuales hay oposiciones de terceros, específicas,…o genéricas como la que puede plantearse como incidencia conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y que se resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem, la cual, al igual que la oposición al embargo, puede ser opuesta por los terceros, todo ello sin perjuicio de la interposición de la tercería contemplada…”
(Ramírez & Garay, Tomo CCXIV, páginas 145 y 146.)
En consecuencia, considera esta Juzgadora que el A Quo debió ordenar la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, dado la solicitud hecha por la parte actora de ejecutar una sentencia en contra de un persona jurídica que no fue parte en el juicio alegando una sustitución de patrono, en consecuencia se revoca el auto de fecha 02 de Febrero del año 2001 y se ordena la reposición de la causa al estado de la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ordena la reposición de la causa al estado de la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos revocado el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:37 a.m.
LA SECRETARIA.
GC01-R-2001-000007 (9054).
HDdL/AR/JEANNIC. S. 54.
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