REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Expediente No. GP02-0-2004-000044.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo de la “Consulta Obligatoria”, ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Recurso de Amparo incoado por el Ciudadano JOSÉ RAMÓN SUMOZA, titular de la cédula de identidad No. 777.063, asistido por el Abogado Arturo Luis Vásquez Núñez, contra la sociedad de comercio CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA, CEVIMECA, C.A., -no identificada registralmente-.


I

DEL ESCRITO RECURSIVO.


De una lectura del escrito contentivo de la Acción de Amparo, observa este Tribunal, que el recurrente esgrime:

• Que en fecha 12 de Abril de 2004, se vio en la necesidad de acudir al Centro Medico Social “Aguas Calientes”, ubicado en Mariara, Estado Carabobo.
• Que le fue diagnosticada “ciática izquierda”, indicándosele tratamiento y reposo por siete (7) días.
• Que se dirigió a la empresa (Cevimeca, C.A.), siendo atendido por el Ciudadano Leonel Ponte –Gerente General-, quien le manifestó que no reconocía ese reposo medico.
• Que ante tal situación se dirigió a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, con la finalidad de plantear su situación.
• Que habiéndosele remitido a su empleadora varias citaciones –por parte de la Administración Pública del Trabajo-, éstas fueron desatendidas.
• Que resultaron nugatorios los esfuerzos realizados para solventar su situación, manifestándole la presunta agraviante “que no reconoce los nueve meses de reposo, a menos que renunciara a cualquier otra indemnización, como consecuencia de la enfermedad que –dice- padece”.
• Que ante tal situación, cito: “me veo en la necesidad de solicitar por esta vía conforme al articulo 2do. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formal amparo a mis derechos constitucionales, en contra de la sociedad de comercio CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA, CEVIMECA, C.A., a los efectos de practicar la citación……..” (Fin de la cita). (Subrayado de este Tribunal).

II


DEL FALLO CONSULTADO.


De una lectura de las actas que conforman el presente recurso se aprecia, que el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada, aduciendo en apoyo de tal resolutoria, que “el quejoso acudió a la vía judicial ordinaria en sede administrativa, utilizando un medio idóneo para tutelar sus derechos, y que dicho procedimiento no ha concluido con (sic) decisión de la Inspectora del Trabajo competente”.


III


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la propia narración libelar se aprecia, que el quejoso si bien señala una serie de circunstancias, que -según su criterio- comportan un incumplimiento por parte de la presunta agraviante a sus derechos derivados de la relación laboral que los une, no menos cierto resulta, que el escrito recursivo, presenta deficiencias en su redacción que impiden ilustrar el criterio jurisdiccional (Numeral 6 del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) , toda vez que éste –el quejoso-, en modo alguno señala la particular, especifica y concreta situación que pretende se le reestablezca por vía constitucional, pues solo se limitó a indicar, cito: “me veo en la necesidad de solicitar por esta vía conforme al articulo 2do. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formal amparo a mis derechos constitucionales, en contra de la sociedad de comercio CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA, CEVIMECA, C.A., a los efectos de practicar la citación……..” (Fin de la cita). (Subrayado de este Tribunal).


Cabría preguntarse:

Que derechos constitucionales, pretende el recurrente se les reestablezcan, será:
• ¿El derecho al trabajo?,
• ¿Será el derecho a la estabilidad en el empleo?,
• ¿Será el derecho a un salario justo?,
• ¿Será el respeto a su dignidad humana, o cualquier otro derecho fundamental inherente a la condición del ser?

Por tanto, siendo importante para quien accione en amparo que su petición sea inteligible, que pueda precisarse que quiere, ello a los fines de que el juez de amparo pueda determinar los hechos que constituyen la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales; y por cuanto el quejoso omite señalar la particular, especifica y concreta situación que pretende se le reestablezca por vía constitucional, ha debido el Juez a Quo, ordenar la ampliación del escrito recursivo a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el articulo 19 eiusdem.

En este sentido, surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2003, cito:

“……….., el articulo 19 eiusdem faculta al juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…….”……

…….con relación a la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse……..

…….Así las cosas, resulta evidente que la Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental en Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas desacató absolutamente la doctrina vinculante emanada de este Supremo Tribunal. En efecto: (i) el juez de la causa, al notar que el escrito libelar no cumplió con o establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió aplicar lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley……y exigir la corrección en los términos de ley, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión esgrimida por el actor; y (ii) si ésta tuviere lugar, convocar a la audiencia constitucional con el objeto de escuchar los argumentos de las partes sobre la acción ejercida para, acto seguido, decidir al fondo de la causa………” (Fin de la cita).


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena:

• La reposición de la causa, al estado de que el Juez de la Primera Instancia verifique si el escrito recursivo cumplió con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de no ser así, aplicar lo dispuesto en el articulo 19 eiusdem, y, exigir la corrección en los términos de ley, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión esgrimida por el actor; y, si ésta tuviere lugar, convocar a la audiencia constitucional con el objeto de escuchar los argumentos de las partes sobre la acción ejercida para, acto seguido, decidir al fondo de la causa.

Queda en estos términos revocada la sentencia consultada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REINA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m.


LA SECRETARIA.

Expediente No. GP02-0-2004-000044.
Diskett. 03-2005.